Mediante el Decreto Legislativo 957, del 8 de agosto de 2012, se aprobó la Directiva 005-2012-MP-FN, denominado «Concurrencia del fiscal superior a la audiencia de apelación».
DIRECTIVA N° 005-2012-MP-FN
CONCURRENCIA DEL FISCAL SUPERIOR A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
I. OBJETO
La presente Directiva, tiene como objeto regular la participación del Fiscal Superior en las Audiencias de Apelación en los supuestos en los que no se encuentre conforme con el recurso interpuesto por el Fiscal Provincial o cuando sea otro sujeto procesal, distinto al Fiscal Provincial, el que interponga el recurso de apelación.
II. FINALIDAD
Unificar criterios de interpretación y aplicación del nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 957 (en adelante CPP).
III. ALCANCE
La presente Directiva, es de aplicación obligatoria para todos los Fiscales de los Distritos Judiciales en los que se encuentra vigente el CPP.
IV. BASE LEGAL
- Constitución Política del Perú: artículos 158 y 159.
- Código Procesal Penal – Decreto Legislativo 957: artículos 61.1, 69, 406, 420, 421.
- Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo 052: artículos 1, 5 y 64.
- Reglamento de Control Interno del Ministerio Público: artículo 23, incisos c y d.
V. NORMAS GENERALES
Rol del Ministerio Público
- Conforme lo establece la Constitución Política del Perú, el Ministerio Público es un órgano estatal autónomo (artículo 158), titular de la acción penal pública (artículo 159.5), defensor de la legalidad y de los intereses públicos (artículo 159.1), encargado de velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales, por la recta administración de justicia (artículo 159.2), entre otros.
- El Ministerio Público, como titular de la acción penal, conduce desde un inicio la investigación del delito, para cuyo propósito debe actuar bajo los parámetros del principio de objetividad, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación (artículo 61 del CPP). En ese sentido, será pasible de sanción disciplinaria, entre otros motivos, cuando transgreda las prohibiciones del artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público o incumpla las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, y por sus superiores jerárquicos (artículo 23, literal c y d, del Reglamento de Control Interno del Ministerio Público).
El Ministerio Público y la Debida Motivación
- Dentro de los derechos contenidos en el principio del debido proceso, entendido éste como el conjunto de reglas y principios mínimos que deben exigirse y respetarse en un proceso o procedimiento en el que se discutan derechos u obligaciones de una persona, se encuentra el derecho a la Motivación de Resoluciones Judiciales, cuyo contenido ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, en el que se precisó que lo garantizado por éste derecho es que la decisión expresada en el fallo o resolución, sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica.
Lo antes señalado, ha sido complementado por el máximo intérprete de la Constitución, en su Sentencia emitida en el Expediente N° 08495-2006-AA/TC del 07 de agosto del 2008, en la que refiere que motivar no significa señalar la norma en la cual funda su decisión el órgano estatal, sino que resulta necesario que se expresen las razones de orden táctico o jurídico por las cuales adopta una decisión y sólo así no será considerado un acto arbitrario, de lo cual se va desprendiendo la idea de que el fundamento último del derecho a la debida motivación de resoluciones se encuentra contenido en un principio más general del derecho público: la interdicción de la arbitrariedad.
- El artículo 64 del CPP, establece la obligación de los representantes del Ministerio Público de motivar sus decisiones, asimismo, precisa que el Ministerio Público (entiéndase sus representantes), “formulará [n] sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y especifica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores, procederá oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los demás casos”, norma que es complementada con el artículo 122, en el que se establece que “las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados”, por ello, se establece como supuesto de una infracción sujeta a sanción disciplinaria cuando “emita dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación» (artículo 23, literal k, del Reglamento de Control Interno del Ministerio Público).
- Finalmente, resulta importante recordar que la atribución al Ministerio Público, de la titularidad de la acción penal, es el reconocimiento del Estado al interés público que los hechos ilícitos no queden impunes, lo cual podría ocurrir si la acción penal se dejara en manos de los particulares, quienes, tal como refiere Claus Roxin, en muchas ocasiones no están dispuestos o no se hallan en la situación de ejercer la acción por si mismos (ROXIN, Claux. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25° edición alemana de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor. Buenos Aires, Editores del Puerto. 2000. Pág. Pág. 83).
[Continúa…]
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