Fundamentos destacados: Octavo. En el caso que nos ocupa, el encausado, previa consulta con su abogado defensor, se acogió a la conclusión anticipada del juicio, es decir, renunció a la actuación de pruebas y al derecho a un juicio público. Su conformidad excluyó toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos.
Sin embargo, este Tribunal Supremo verifica que no se cumplieron las reglas procesales de la conclusión anticipada, en la medida que, al haber aceptado el sentenciado los cargos, correspondía a la Sala Superior analizar si el marco fáctico aceptado configura el delito de robo agravado. En ese sentido, no son argumentos válidos para la absolución efectuada que se haya realizado una valoración probatoria, producto del cual se haya concluido por la inexistencia de elementos probatorios suficientes que acrediten la responsabilidad penal del acusado (folio 395). No se realizó una etapa de actuación de pruebas para que se pueda sostener ello.
Noveno. Caso distinto hubiese sido si dicha absolución se haya fundado en la atipicidad del relato fáctico, la presencia de una causa de exención de la responsabilidad penal o la no
concurrencia de presupuestos de la punibilidad.
Sumilla: Nulidad de sentencia absolutoria por vicio insubsanable. En el caso que nos ocupa, el encausado, previa consulta con su abogado defensor, se acogió a la conclusión anticipada del juicio, es decir, renunció a la actuación de pruebas y al derecho a un juicio público. Su conformidad excluyó toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos.
Sin embargo, este Tribunal Supremo verifica que no se cumplieron las reglas procesales de la conclusión anticipada, en la medida que al haberse producido la aceptación de los cargos por el sentenciado, correspondía a la Sala Superior analizar si el marco fáctico aceptado configura los delitos de estafa, falsificación de documentos y usurpación de funciones. En ese sentido, no son argumentos válidos para la absolución efectuada que se haya realizado una valoración probatoria producto de la cual se haya concluido por la inexistencia de elementos probatorios suficientes que acrediten la responsabilidad penal del acusado (folio 395). No se realizó una etapa de actuación de pruebas para que se pueda sostener ello.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1303-2019, Huancavelica
Nulidad de sentencia absolutoria por vicio insubsanable
Lima, trece de setiembre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia conformada del diecinueve de junio de dos mil diecinueve (folio 384), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que absolvió a Wilber Amancay Laurente de la acusación formulada en su contra por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Armando Dueñas Jurado.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
DELIMITACIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (folio 415) solicitó la nulidad de la sentencia recurrida. Puntualizó lo siguiente:
1.1. El acusado aceptó acogerse a la conclusión anticipada del juicio oral. Precisó que aceptaba los cargos atribuidos, pero solicitó la reducción de la pena y la reparación civil. No obstante, el Colegiado emitió una sentencia absolutoria bajo el argumento de que no se habría acreditado la preexistencia de los bienes objeto de robo ni la violencia ejercida por el
acusado.
1.2. El agraviado cumplió con acreditar la preexistencia de los bienes mediante las copias legalizadas de las boletas de venta (folios 4-10), en cuyo contenido se verifican las características y el costo de cada uno de ellos, además acreditó la preexistencia del monto sustraído (quinientos cincuenta y un soles) producto del alquiler de los videojuegos con la copia legalizada del cuaderno donde se anotaba lo recaudado, instrumentales a las que no se habrían otorgado mérito probatorio.
1.3. El argumento de la Sala Superior en el extremo que indica que las boletas de compra no pueden sustituir un peritaje no se ajusta a ley, ya que la norma permite acreditar la
titularidad del objeto materia de delito con distintos medios de prueba.
1.4. El acusado denotó una actividad física efectiva real sobre la víctima con el propósito de facilitar que ingresen los dos sujetos cómplices y que se apoderen de los bienes del agraviado, producto de lo cual sufrió las lesiones acreditadas con el Certificado Médico Legal N.º 001803-L (foja 96).
1.5. Sí existen medios probatorios que acreditan de manera objetiva y fehaciente la responsabilidad penal del encausado, como las tres declaraciones brindadas por el agraviado ante el representante del Ministerio Público y el Juzgado Penal, el acta de reconocimiento fotográfico, el Certificado Médico Legal N.º 001803-L (foja 96), el Acta de ratificación médico legal, las copias legalizadas de las siete boletas de venta de los bienes muebles sustraídos y el cuaderno donde se anotaba lo recaudado por los alquileres de los videojuegos, la inspección técnico policial y las tomas fotográficas al lugar donde sucedieron los hechos, y el acta de inspección judicial del lugar donde se suscitó el delito.
3.1. El Acuerdo Plenario N.º 05-2018/CJ-116 obliga a efectuar el control jurisdiccional de la conformidad, bajo los principios de legalidad y en salvaguarda del valor justicia material; luego del análisis riguroso de los alcances de los hechos conformados.
3.2. El proceso se inicia con la sola declaración del agraviado, quien, en su primera manifestación ante el Ministerio Público, solo mencionó que el encausado le tapó la boca
con un guante y empezaron a forcejear; no señala a los dos acompañantes con capuchas o pasamontañas. En su manifestación ampliatoria señala que a las otras dos personas implicadas no las llega a reconocer; no hubo ningún objeto punzo cortante, pero sí un forcejeo. Existen contradicciones en sus dos manifestaciones. No mencionó que los dos acompañantes del procesado estaban con capuchas, sino hasta su última manifestación. Asimismo, solo precisa el forcejeo con el procesado mas no que fue golpeado.
3.3. No es posible sustituir un peritaje que reúne las garantías de ley (ordenado por la Sala Superior y el cual no se cumplió) con las boletas de compra y la simple relación unilateral
presentada por el agraviado.
3.4. Si bien el Certificado Médico Legal N.º 001803-1, practicado al agraviado concluye la presencia de lesiones traumáticas recientes, atención facultativa de un día e incapacidad médico legal de cinco días, para la tipificación del delito de robo agravado se requiere de la violencia física sobre la persona y no lesiones leves.
3.5. No existen elementos probatorios suficientes que acrediten la responsabilidad penal del acusado en el delito de robo agravado que se le atribuye.
FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO
Cuarto. El sentido impugnativo planteado por el representante del Ministerio Público comprende los puntos absolutorios de la sentencia conformada del diecinueve de junio de dos mil diecinueve emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.
Quinto. De los actuados se aprecia que el acusado Wilber Amancay Laurente, durante la tercera sesión de juicio oral (folio 380) y previa consulta con su abogado defensor, aceptó cogerse a la conclusión anticipada y solicitó la disminución de la pena y reparación civil.
Fue así como la Sala Superior dispuso declarar la conclusión anticipada del juicio oral (folio 383) y emitió el fallo absolutorio dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Sexto. En principio, es pertinente mencionar que la conclusión anticipada del juicio oral se fundamenta en la institución de la conformidad, el reconocimiento de los principios de adhesión, celeridad y economía en el proceso penal. Reviste un carácter expreso y unilateral del procesado, al amparo de su defensa, que significa la renuncia al contradictorio y al juicio público.
Séptimo. La regulación de esta institución jurídica se encuentra prevista en la Ley 28122, que en el artículo 5 establece los efectos del reconocimiento de cargos por parte del encausado al iniciar el juzgamiento y fija las condiciones que legitiman dar anticipadamente por concluido el debate oral. Por su parte, el Acuerdo Plenario N.º 05-2008/CJ-116[1], en su fundamento 16, refiere:
Si bien está obligado a respetar la descripción del hecho glosado en la acusación escrita —vinculación absoluta con los hechos o inmodificabilidad del relato (vinculatio facti)—, por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un control respecto a la tipicidad de los hechos, del título de imputación, así como de la pena solicitada y aceptada, por lo que la vinculación en esos casos (vinculatio criminis y vinculatio poena) se relativiza en atención a los principios antes enunciados. El juzgador está habilitado para analizar la calificación aceptada y la pena propuesta e, incluso, la convenida por el acusado y su defensa: esa es la capacidad innovadora que tiene frente a la conformidad procesal.
En este sentido, en los supuestos de conformidad procesal, el Tribunal solo calificará la tipicidad del hecho imputado o, de ser el caso, la concurrencia de cualquier circunstancia de exención de responsabilidad.
Octavo. En el caso que nos ocupa, el encausado, previa consulta con su abogado defensor, se acogió a la conclusión anticipada del juicio, es decir, renunció a la actuación de pruebas y al derecho a un juicio público. Su conformidad excluyó toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos.
Sin embargo, este Tribunal Supremo verifica que no se cumplieron las reglas procesales de la conclusión anticipada, en la medida que, al haber aceptado el sentenciado los cargos, correspondía a la Sala Superior analizar si el marco fáctico aceptado configura el delito de robo agravado. En ese sentido, no son argumentos válidos para la absolución efectuada que se haya realizado una valoración probatoria, producto del cual se haya concluido por la inexistencia de elementos probatorios suficientes que acrediten la responsabilidad penal del acusado (folio 395). No se realizó una etapa de actuación de pruebas para que se pueda sostener ello.
Noveno. Caso distinto hubiese sido si dicha absolución se haya fundado en la atipicidad del relato fáctico, la presencia de una causa de exención de la responsabilidad penal o la no
concurrencia de presupuestos de la punibilidad.
Décimo. Las circunstancias presentes vician el procedimiento de conclusión anticipada en los extremos absolutorios, por lo que el Colegiado incurrió en error al negar la aceptación efectuada sobre la base de una falta de práctica de una prueba (pericia) o a partir de conclusiones no corroboradas.
En consecuencia, este Tribunal Supremo establece que el vicio insubsanable incurrido limita a este Tribunal Supremo a conocer el fondo de la controversia; por lo que, al tenerse un marco de imputación específico sobre los delitos atribuidos, debe aplicarse el artículo 298, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales, y declararse nula la sentencia absolutoria impugnada, a fin de procederse con un nuevo juicio oral, el cual deberá ser llevado por otra sala penal de la Corte Superior de origen
El recurso de nulidad materia de grado promovido por el representante del Ministerio Público es estimado en parte.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, las juezas y los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULA la sentencia conformada del diecinueve de junio de dos mil diecinueve (folio 384), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que absolvió a Wilber Amancay Laurente de la acusación formulada en su contra por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Armando Dueñas Jurado.
II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Penal Superior, donde se tenga en cuenta lo desarrollado en la presente ejecutoria suprema; se haga saber y los devolvieron.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
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