El 9 de abril de 2019 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 30927, denominada “Ley que faculta la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley 19990”. En las siguientes líneas nos ocuparemos de la conciliación judicial en materia previsional.
El artículo 7-A inciso e) de la Ley de Conciliación 26872 relativo a los supuestos y materias no conciliables, prescribe que no procede la conciliación en los procesos de garantías constitucionales. Hace algún tiempo criticamos la tesis de que no procedía la conciliación en los procesos que versan sobre derechos constitucionales por tratarse de derechos indisponibles. Ello, a pesar de la procedencia de los desistimientos del proceso y de la pretensión en los procesos de hábeas corpus, amparo y hábeas data y de que la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos permiten la solución amistosa[1].
Conforme al artículo 1, se faculta a la ONP para conciliar en los procesos judiciales en materia previsional del régimen del Decreto Ley 19990. En la Segunda Disposición complementaria, se señala que el reglamento establecerá los criterios para la conciliación en los procesos judiciales que resulten aplicables a los pensionistas del Decreto Ley 20530. Nos parece adecuado que la Ley 30927 haya permitido la conciliación judicial en los regímenes pensionarios más importantes.
Aun cuando el Ejecutivo no ha publicado el Reglamento que contenga las disposiciones complementarias necesarias para su aplicación, conforme a la Primera Disposición Complementaria, resulta evidente que conciliación judicial en materia previsional conforme a la Ley 30927 será de aplicación en no pocos procesos previsionales contencioso administrativos y de amparo.
Consideramos que, sin perjuicio de la reglamentación que optimice su marco normativo, serán de aplicación las normas de los artículos 323 al 328 del Código Procesal Civil relativos a la conciliación judicial, de conformidad con su Primera Disposición Final, que prescribe que “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”[2]. Obviamente, la Ley 30927, por su carácter especial, habilita la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil a los procesos previsionales que se encuentren bajo su regulación.
No perdamos de vista que también será de aplicación el artículo 185 inciso 1 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a las facultades conciliatorias del Juez, que exige la concurrencia de las partes a la audiencia conciliatoria con la asistencia de sus respectivos abogados, a fin de que el acuerdo conciliatorio sea el fruto de una decisión informada.
Finalmente, el Juez deberá tener presente el respeto al derecho constitucional a la pensión del demandante.
Nos complace que el legislador nos haya dado una luz de esperanza, apostando por la conciliación judicial en materia previsional, como una forma eficaz para la solución de los conflictos en un ambiente de cultura de paz. Esperemos con optimismo que, más temprano que tarde, la Ley 30927 contribuya a la pronta solución de las controversias de una población tan vulnerable, como la de los pensionistas.
[1] ABANTO TORRES, Jaime David. La conciliación extrajudicial y la conciliación judicial: Un puente de oro entre los MARC’s y la justicia ordinaria, Lima, Grijley, 2010, pp. 68-71.
[2] En el mismo sentido: Código Procesal Constitucional. Título Preliminar. Artículo IX.- Aplicación Supletoria e Integración En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.
TUO de la Ley 27584. Disposiciones Finales. Primera.- El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.
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