La conciliación administrativa obligatoria en la inspección de trabajo

Sumilla: con la conciliación administrativa obligatoria, el Poder Judicial y la inspección del trabajo compartirán, parcialmente, una misma función: solucionar el conflicto suscitado entre trabajador y empleador.


Hasta la emisión del Decreto Legislativo 1499, las funciones de la inspección del trabajo en el Perú eran principalmente dos: por un lado, tenía la función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas sociolaborales; y, por el otro, la función de orientación y asistencia técnica. En ese contexto, el Decreto Legislativo 1499 no solo ha establecido la figura de la conciliación administrativa obligatoria como acción previa al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, sino que, frente a una denuncia de un trabajador, le ha atribuido la función de intentar solucionar el conflicto que motivó su denuncia.

Que el ordenamiento le haya otorgado a la inspección del trabajo la función de solucionar conflictos podría repercutir en todas aquellas ocasiones en las que el trabajador no solo decida denunciar a su empleador ante Sunafil, sino que decida también interponer una demanda judicial en su contra. Y es que, con esta conciliación administrativa obligatoria establecida por el Decreto Legislativo 1499, Poder Judicial e inspección del trabajo compartirán, parcialmente, un mismo objetivo: solucionar el conflicto suscitado entre trabajador y empleador.

Según el criterio actual, en mayoría, de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (Resolución 188-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala) para casos que iniciaron antes de la obligatoriedad de la conciliación regulada en el citado Decreto Legislativo, la existencia de un proceso judicial en trámite que verse sobre los mismos hechos que son materia de inspección genera la suspensión del procedimiento hasta que el proceso judicial sea resuelto. Sin embargo, si se trata de un proceso judicial finalizado, de forma unánime se ha indicado que la inspección del trabajo no tiene ninguna limitación para continuar con el procedimiento inspectivo e, incluso, imponer una sanción. Según dijo el Tribunal, aquello sería posible porque proceso judicial y procedimiento inspectivo serían distintos: mientras que en el primero existiría un interés privado del trabajador, en el segundo existiría un interés público (Resolución 044-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala).

Sin embargo, será interesante conocer de qué forma se pronunciará el Tribunal de Fiscalización Laboral en aquellos casos en los que se haya realizado la conciliación obligatoria establecida en el Decreto Legislativo 1499 y se advierta un proceso judicial sobre los mismos hechos. Y es que, además de otras cuestiones que podrían comentarse la posición del Tribunal, al ostentar la inspección funciones conciliatorias difícilmente se podrá sostener que, al ejercerlas, no se habrá atendido un interés privado del trabajador denunciante.

Finalmente, que exista la posibilidad de que dos entidades —Tribunal de Fiscalización Laboral y Poder Judicial— puedan realizar «válidamente» calificaciones jurídicas opuestas sobre los mismos hechos resulta, cuanto menos, problemático para la seguridad jurídica. Ello de alguna manera, ya ha sido advertido por la Corte Suprema (Casación 8389-2018, Moquegua); y, a su vez, en jurisprudencia comparada encontramos, por ejemplo, a la Corte Suprema de Chile que, bajo el entendido de que fiscalizar no es juzgar, ha delimitado competencias e interpretado que la inspección del trabajo solo ostenta competencia respecto de ilegalidades claras, precisas y determinadas, mientras que solo el Poder Judicial sería competente para las de otro tipo. Sin embargo, ahora que el Decreto Legislativo 1499, frente a una denuncia de un trabajador, le ha atribuido a la inspección del trabajo la función de intentar solucionar el conflicto que motivó su denuncia, quizás sería conveniente que la Corte Suprema amplíe y profundice lo que ya ha desarrollado sobre este tema.

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