Fundamentos destacados: Tercero. Que, en el caso de autos, conforme a los términos de la denuncia fiscal y auto de Procesamiento, se atribuye al encausado el delito contra el orden financiero y monetario, en la modalidad de delitos financieros, sub concentración de créditos, sustentado en que, en su condición Jefe de Operaciones de la Cooperativa Regional del Sur de Ahorro y Crédito número noventiocho – FINCOOP y del Estado, conjuntamente con el Jefe de Crédito de dicha institución aprobaron créditos y sobregiros a favor de los socios terceros personas ocultando la situación financiera que existía en dicha Cooperativa, existiendo irregularidades en cuanto al sistema de cobranzas de créditos, así como también malos manejos.
Cuarto: Que los hechos denunciados sí constituyen delito desde que se subsumen en el ilícito penal antes señalado, por consiguiente, la responsabilidad o irresponsabilidad del justiciable tendrá que determinarse durante el respectivo juzgamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 2966-2003, CUSCO
Lima, primero de junio de dos mil cuatro.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, conoce del presente proceso este Supremo Tribunal por haber interpuesto recurso de nulidad el encausado Leoncio Roberto Acurio Canal o Roberto Acurio Canal contra la resolución de fojas ciento cuarenta y cuatro, que declara improcedente la excepción de naturaleza de acción deducida por el recurrente.
Segundo: Que, conforme lo establece el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis, un primer supuesto jurídico para amparar la excepción de naturaleza de acción, es que el hecho denunciado no constituya delito, esto es, que dicha conducta no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico vigente (atipicidad absoluta), o que no se adecúe a la hipótesis típica de una disposición penal vigente y preexistente invocada en la denuncia penal (atipicidad relativa); teniendo como segundo supuesto de aplicación que la conducta reprochada siendo típica, no sea justiciable penalmente, ya sea porque presentan condiciones objetivas de punibilidad, excusas absolutorias o causas de justificación, entre otras circunstancias.
Tercero: Que, en el caso de autos, conforme a los términos de la denuncia fiscal y auto de Procesamiento, se atribuye al encausado el delito contra el orden financiero y monetario, en la modalidad de delitos financieros, sub concentración de créditos, sustentado en que, en su condición Jefe de Operaciones de la Cooperativa Regional del Sur de Ahorro y Crédito número noventiocho – FINCOOP y del Estado, conjuntamente con el Jefe de Crédito de dicha institución aprobaron créditos y sobregiros a favor de los socios terceros personas ocultando la situación financiera que existía en dicha Cooperativa, existiendo irregularidades en cuanto al sistema de cobranzas de créditos, así como también malos manejos.
Cuarto: Que los hechos denunciados sí constituyen delito desde que se subsumen en el ilícito penal antes señalado, por consiguiente, la responsabilidad o irresponsabilidad del justiciable tendrá que determinarse durante el respectivo juzgamiento.
Por estas razones: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido que en copia certificada corre a fojas ciento cincuenta y cuatro, de fecha veinticinco de abril de dos mil tres, en el extremo que declara improcedente la excepción de naturaleza de acción deducida por Leoncio Roberto Acurio Canal o Roberto Acurio Canal por el delito contra el orden financiero y monetario financiero – concentración de créditos- en agravio de los socios y ahorristas de la Cooperativa Regional del Sur de Crédito y Ahorro número noventiocho – FINCOCP y del Estado; y los devolvieron.-
S.S.
PAJARES PAREDES
SAN MARTIN CASTRO
PALACIOS VILLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ




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