Fundamento destacado: TERCERO. Que es de tener en cuenta que el proceso de revisión tiene como base fundamental la presencia, ulterior al fallo, (i) de prueba nueva -aporte de datos fácticos o hechos nuevos mediante pruebas no conocidas que enerven los estimados en la sentencia cuestionada-; (ii) de prueba ineficaz -entendida como falta de capacidad para lograr el efecto jurídico esperado, acreditada, desde luego, con prueba ulterior evidente o, con mayor propiedad, con sentencia firme-; o (iii) de prueba alternativa -resultado válido de la opción entre dos o más supuestos de hecho a partir de otros elementos de prueba aportados-. Estas pruebas han de tener el mérito de enervar el juicio histórico de la sentencia impugnada en revisión.
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Sumilla: Título. Revisión. Improcedencia. El promotor de la acción cuestionó el juicio jurídico en función al mérito de una sentencia constitucional. Que para el presente caso en concreto, se ha delimitado un criterio en esta Corte Suprema de Justicia del Perú en que, respecto a la Sentencia del Tribunal Constitucional 00413-2021-PHC/TC, se tiene que para el caso del que trata, lo que realizó el Tribunal Constitucional, fue inaplicar la consecuencia jurídica del tipo delictivo de robo con agravantes, entendiendo que la consecuencia de este fallo es de aplicación únicamente para ese caso en concreto, y que no resulta de aplicación obligatoria de manera general, tanto así que no lo dispuso. Así, lo alegado por el accionante respecto a la desproporcionalidad de la pena impuesta -para su caso en concreto- no encuentra fundamento en la causal invocada, en consecuencia no resultando de recibo su recurso de revisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA RE
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia N° 375-2023, Puno
PONENTE: PALOMA ALTABAS KAJATT
Lima, veintitrés de enero de dos mil veinticinco
AUTOS v VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado A contra la sentencia de fojas once, de diecisiete de agosto de dos mil diez, declarada consentida por la resolución de fojas treinta y dos, de trece de septiembre de dos mil diez,, lo condenó como autor del delito de robo agravado en agravio de e por el primer hecho, y en agravio de i por el segundo hecho, además por el delito de tenencia ilegai de armas en agravio del Estado a la pena sumada de veintiséis años de privación de libertad y al pago solidario de quince mil soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados, a razón de cinco mil para cada uno de ellos; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente la señora ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, de conformidad con el artículo 443, apartado 1, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal examinar si la demanda de revisión interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados en el dispositivo anterior y, en lo pertinente, en lo regulado por los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento penal.
SEGUNDO. Que el accionante T A en la demanda de revisión de fojas uno, de uno de junio de dos mil veintitrés, invocó específicamente como causa de pedir el motivo de inconstitucionalidad de la ley penal. Citó al respecto el artículo 439, inciso 6, del Código Procesal Penal. Sostuvo que no se realizó correctamente la imputación del evento delictivo y la aplicación del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, úes conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 00413-2021- PHC/TC esta pena sería desproporcionada, al resultar excesiva y vulnerar los principios de proporcionalidad, humanidad y resocialización. Cuestionó que no fue detenido en el lugar de los eventos delictivos, y el único nexo de causalidad con los hechos sería únicamente los casquillos de proyectiles disparados, y que por máximas de la experiencia, un revolver, a diferencia de una pistola, no expulsa los casquillos al momento de dispararse.
∞ No adjuntó prueba alternativa alguna, salvo las sentencias cuestionadas.
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TERCERO. Que es de tener en cuenta que el proceso de revisión tiene como base fundamental la presencia, ulterior al fallo, (i) de prueba nueva -aporte de datos fácticos o hechos nuevos mediante pruebas no conocidas que enerven los estimados en la sentencia cuestionada-; (ii) de prueba ineficaz -entendida como falta de capacidad para lograr el efecto jurídico esperado, acreditada, desde luego, con prueba ulterior evidente o, con mayor propiedad, con sentencia firme-; o (iii) de prueba alternativa -resultado válido de la opción entre dos o más supuestos de hecho a partir de otros elementos de prueba aportados-. Estas pruebas han de tener el mérito de enervar el juicio histórico de la sentencia impugnada en revisión.
CUARTO. El promotor de la acción cuestionó el juicio jurídico en función al mérito de una sentencia constitucional. Que para el presente caso en concreto, se ha delimitado un criterio en esta Corte Suprema de Justicia del Perú[1] en que, respecto a la Sentencia del Tribunal Constitucional 00413 2021-PHC/TC, se tiene que para el caso del que trata, lo que realizó el Tribunal Constitucional, fue inaplicar la consecuencia jurídica del tipo delictivo de robo con agravantes, entendiendo que la consecuencia de este fallo es de aplicación únicamente para ese caso en concreto, y que no resulta de aplicación obligatoria de manera general, tanto así que no lo dispuso. Así, lo alegado por el accionante respecto a la desproporcionalidad de la pena impuesta -para su caso en concreto- no encuentra fundamento en la causal invocada, en consecuencia, no resultando de recibo su recurso de revisión.
∞ En estas condiciones, el petitorio de revisión es jurídicamente improcedente.
QUINTO. Que, como se trata de una conclusión anticipada del proceso de revisión penal por declaración de improcedencia de la demanda, es de aplicación, respecto del pago de costas, el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal, cuya liquidación corresponde a la Secretaría de esta Sala y su ejecución correrá a cargo del Juzgado de la Investigación Preparatoria competente
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon IMPROCEDENTE la demanda de revisión interpuesta por el condenado DAOILIO A contra la sentencia de fojas once, de diecisiete de agosto de dos mil diez, declarada consentida por la resolución de fojas treinta y dos, de trece de septiembre de dos mil diez,, lo condenó como autor del delito de robo agravado en agravio de por el primer hecho, y en agravio de ni por el segundo hecho, además por el delito de tenencia ilegal de armas en agravio del Estado a la pena sumada de veintiséis años de privación de libertad y al pago solidario de quince mil soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados, a razón de cinco mil para cada uno de ellos; con todo lo demás que al respecto contiene. II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes y ORDENARON cuya liquidación corresponde a la Secretaría de esta Sala y su ejecución correrá a cargo del Juzgado de la Investigación Preparatoria competente; con transcripción. III. MANDARON se transcriba esta Ejecutoria al Tribunal Superior Originario para los fines de ley, respecto a la ejecución del pago de las costas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
MAITA DORREGARAY
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[1] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia de Revisión número 23- 2022/Ucayali, dos de marzo de dos mil veintitrés, fundamento jurídico segundo.


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