¿Concepto de movilidad o transporte otorgado al trabajador por varios años lo convierte en un derecho adquirido? [Cas. Lab. 20236-2016, Del Santa]

Fundamento destacado: Sétimo. El argumento del recurso de casación de la demandada se sustenta básicamente en que el valor de transporte, o también denominado concepto de movilidad, no es un derecho adquirido, ya que puede ser otorgado al trabajador al libre albedrío del empleador. Al respecto, la pretensión del demandante está referida a que la demandada le continúe pagando por dicho concepto, a partir del mes de setiembre de dos mil doce, ya que, estando laborando para la empresa pesquera Ribaudo, en forma injustificada le dejó de abonar el monto correspondiente.

Tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal Unipersonal han amparado tal pretensión del actor, expresando que por el lapso de su percepción, esto es, desde el año dos mil siete hasta agosto de dos mil doce, el concepto por movilidad pasó a formar parte de su patrimonio, convirtiéndose en un derecho adquirido, lo cual no resulta estimable, por cuanto, por el solo hecho de su percepción no lo convierte en tal derecho; sin embargo, la demandada no ha acreditado de forma alguna que el demandante haya laborado en las empresas pesquera Cantabria y Diamante como ha afirmado en su recurso de casación, no señalando argumento alguno que explique las razones por las cuales dejó de otorgar el concepto de movilidad al actor a partir del mes de setiembre de dos mil doce, no obstante continuar laborando para la misma empresa pesquera Ribaudo de Chimbote.


Sumilla.- El concepto de movilidad o valor de transporte es una condición de trabajo que al ser otorgado al trabajador, si bien no lo convierte en un derecho adquirido para aquel, también lo es que, para tener la calidad de remuneración computable para su compensación por tiempo de servicios no debe estar supeditado a la asistencia al centro de trabajo y a cubrir su traslado en forma razonable.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 20236-2016, DEL SANTA

Lima, quince de enero de dos mil diecinueve.-

VISTA: la causa número veinte mil doscientos treinta y seis, guion dos mil dieciséis, guion Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio de Vigilancia Canina S.A., mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Julio Vercelli Morillo Sánchez, sobre reconocimiento y pago de horas extras y otros.

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CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa por inaplicación del inciso e), del artículo 19°, del  Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR; correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal.

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CONSIDERANDO

Primero: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito

a) De la pretensión demandante: Se verifica del escrito de demanda presentado por el demandante, Julio Vercelli Morillo Sánchez, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos uno, que postuló como pretensión, el reconocimiento y pago de horas extras y, consecuentemente, el reintegro de sus gratificaciones de julio y diciembre y de sus vacaciones por el período del uno de julio de dos mil siete hasta el treinta y uno de agosto de dos mil doce, equivalente al monto de veintiocho mil sesenta con 31/100 nuevos soles (S/ 28,060.31); asimismo, peticiona el pago de la sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) por trabajo en jornada nocturna por la suma de seis mil cincuenta y seis con 21/100 nuevos soles (S/ 6,056.21), por el período del uno de julio de dos mil siete al treinta y uno de agosto de dos mil doce; como consecuencia del pago de horas extras, solicita el reintegro de su compensación por tiempo de servicios por el monto de mil setecientos veinte con 75/100 nuevos soles (S/ 1,720.75), por el período del uno de mayo de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Finalmente, el accionante peticiona el pago de la suma de dos mil ochocientos cincuenta y seis con 87/100 nuevos soles (S/ 2,856.87), por concepto de movilidad y el monto de dos mil ciento sesenta con 00/100 nuevos soles (S/ 2,160.00), por refrigerio, por el período del uno de setiembre de dos mil doce al treinta de noviembre de dos mil catorce, siendo el total peticionado ascendente a cuarenta mil ochocientos cincuenta y cuatro con 14/100 nuevos soles (S/ 40,854.14), más los intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, a través de la Sentencia emitida con fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y cinco, declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales en cuanto a las pretensiones consistentes en siete mil ochocientos cuarenta y uno con 43/100 nuevos soles (S/ 7,841.43), por pagos de horas extras la suma de quinientos treinta y uno con 31/100 nuevos soles (S/ 531.31), por reintegro de compensación por tiempo de servicios la suma de mil doscientos cuarenta y seis con 41/100 nuevos soles (S/ 1,246.41).

Asimismo, por reintegro de gratificaciones, el monto de seiscientos veintitrés con 20/100 nuevos soles (S/  623.20), por reintegro de vacaciones la suma de cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno con 04/100 nuevos soles (S/ 5,441.04), por jornada nocturna la suma de cuatro mil seiscientos setenta y nueve con 82/100 nuevos soles (S/ 4,679.82), por pago de movilidad y refrigerio el monto de veinte mil tres con 21/100 nuevos soles (S/ 20,003.21), más el pago de las costas y costos del proceso e intereses legales, considerando que con relación a los conceptos de movilidad y refrigerio por el período del uno de setiembre de dos mil doce al treinta de noviembre de dos mil catorce, la asignación por movilidad y refrigerio es reconocida al actor solo desde el inicio de su relación laboral (julio de dos mil siete) hasta agosto de dos mil doce, por lo que corresponde que al actor se le reconozca como asignación por movilidad y refrigerio al ser un derecho adquirido.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Tribunal Unipersonal de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y ocho, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda. Para la emisión de tal decisión, el Tribunal Unipersonal consideró que con respecto al concepto de refrigerio y movilidad, se acredita que la demandada ha cumplido con cancelarle todos los meses los conceptos de refrigerio y movilidad al accionante correspondiente al período dos mil siete a agosto dos mil doce, adquiriendo el actor el derecho a percibir dichos conceptos; y si bien la demandada alega que fueron dejados sin efecto, dicho argumento no resulta atendible en la medida que atendiendo al lapso de su percepción ya han formado parte de su patrimonio y, por tanto, corresponde su abono con posterioridad al último mes en que la demandada dispuso su cancelación.

Segundo: Dispositivo legal en debate

La causal denunciada está referida a la infracción normativa por inaplicación del inciso e) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la  Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR

El artículo de la norma en mención es el siguiente:

Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:

[…]

e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;

[…].

Tercero: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello, que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636  en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley        N° 29497, incluye, además, a las normas de carácter adjetivo.

Cuarto: Respecto a la remuneración

La remuneración es todo pago en dinero o, excepcionalmente, en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.

Al respecto, JORGE TOYAMA, nos dice lo siguiente:

[…] La remuneración no solamente es un elemento esencial del contrato de trabajo, sino que constituye un derecho fundamental reconocido por el artículo 24 de la Constitución de 1993. Ciertamente el artículo 24 de la Constitución contiene una fórmula de contenido general y de preceptividad o eficacia diferida (o programática) al señalar que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia bienestar material y espiritual

Por su parte, el Tribunal Constitucional en el fundamento 13. de la sentencia emitida en el Expediente N° 0020-2012-PI/TC, refiere lo siguiente:

El derecho a la remuneración, que fluye del principio de que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, constituye una contraprestación por los servicios del trabajador; es de libre disposición por parte de éste último; tiene carácter alimentario y su pago tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador (artículo 23 in fine y segundo párrafo del artículo 24° de la Constitución). La remuneración también implica una modelo de competitividad, en tanto se manifiesta como un incentivo para atraer y retener personal idóneo.

Siendo así, corresponde señalar que las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir, que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos se otorgan en forma graciosa o como una liberalidad del empleador; y c) el carácter de ingreso personal, es decir, que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio  del trabajador.

Quinto: El artículo 1° del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100)  de la Organización Internacional de Trabajo – OIT, dispone que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último

Siguiendo esa premisa, corresponde mencionar que la remuneración es un derecho fundamental reconocido por el artículo 24° de la Constitución Política del Perú,

[…] al señalar que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procura para él y su familia bienestar material y espiritual. Sin embargo, de otro lado, representa un interés del Estado en su tratamiento, fijar un determinado marco de desarrollo legal y de interpretación judicial y, finalmente se indica- en el propio artículo- que su cobro tiene prioridad sobre otros adeudos del empleador, reconociendo una remuneración mínima vital .

Sexto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si la Sala Superior inaplicó o no el inciso e), del artículo 19°, del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.

Sétimo: Solución al caso concreto

El argumento del recurso de casación de la demandada se sustenta básicamente en que el valor de transporte, o también denominado concepto de movilidad, no es un derecho adquirido, ya que puede ser otorgado al trabajador al libre albedrío del empleador. Al respecto, la pretensión del demandante está referida a que la demandada le continúe pagando por dicho concepto, a partir del mes de setiembre de dos mil doce, ya que, estando laborando para la empresa pesquera Ribaudo, en forma injustificada le dejó de abonar el monto correspondiente.

Tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal Unipersonal han amparado tal pretensión del actor, expresando que por el lapso de su percepción, esto es, desde el año dos mil siete hasta agosto de dos mil doce, el concepto por movilidad pasó a formar parte de su patrimonio, convirtiéndose en un derecho adquirido, lo cual no resulta estimable, por cuanto, por el solo hecho de su percepción no lo convierte en tal derecho; sin embargo, la demandada no ha acreditado de forma alguna que el demandante haya laborado en las empresas pesquera Cantabria y Diamante como ha afirmado en su recurso de casación, no señalando argumento alguno que explique las razones por las cuales dejó de otorgar el concepto de movilidad al actor a partir del mes de setiembre de dos mil doce, no obstante continuar laborando para la misma empresa pesquera Ribaudo de Chimbote.     

Octavo: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa por inaplicación del inciso e), del artículo 19°, del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR; en consecuencia, la causal invocada deviene en infundada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio de Vigilancia Canina S.A. (SERVICAN S.A.), mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y seis; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, Julio Vercelli Morillo Sánchez, sobre reconocimiento y pago de horas extras y otros; interviniendo como ponente, el  juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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