Fundamentos destacados:Vigésimo.- En tal sentido, como ha sido ya mencionado en párrafos anteriores, este Colegiado es del criterio que el pago del Lucro Cesante no puede asimilarse a las remuneraciones no canceladas, pues ello constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada; por lo que, es posible acudir a lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil, norma que expresamente refiere que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, la jueza deberá fijarlo con valoración equitativa, debiendo utilizar para ello algunos parámetros que le permitan arribar a una decisión que restablezca, en lo posible, la situación a los límites anteriores al daño, confrontado ello con los hechos sucedidos.
Vigésimo primero.-En caso de autos, la a quo ha procedido de forma errada al señalar que dicho concepto será liquidado en ejecución de sentencia como si se tratara de remuneraciones devengadas, que son reconocidas en una demanda de despido nulo; en ese sentido, teniendo en cuenta la pretensión, este Colegiado procede a realizar una valoración prudente y equitativa, como es el hecho de calcular el lucro cesante teniendo como criterio para su cuantificación de manera referencial, la remuneración percibida al cese y el período que este se encuentra separado de su centro habitual de labores (alrededor de 34 meses y días); bajo dichos parámetros se debe confirmar este extremo de la recurrida que ampara el lucro cesante, cuantificando el monto en la suma de S/39,000.00 soles, más intereses.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE
Expediente N° 5794-2020-0-1801-JR-LA-07
Señores:
BEGAZO VILLEGAS
ALMEIDA CÁRDENAS
HUERTA RODRÍGUEZ
Resolución No. 14
Lima, 25 de enero de 2023
I. VISTOS:
En audiencia pública de fecha 23 de enero de 2023, interviniendo como juez superior ponente la señora Nora Almeida Cárdenas.
ASUNTO: Viene en revisión a esta instancia en mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandada de fecha 18 de octubre de 2022 contra la resolución número cinco que contiene la Sentencia N° 424-2022 de fecha 10 de octubre de 2022, que resuelve:
1. DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por MIGUEL JOSUE SEBSTIAN BUSTAMANTE DIAZ contra TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ; sobre DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS Y OTROS.
2. SE ORDENA a la parte demandada, Cumpla con RECONOCER a favor de la parte demandante, la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada – Decreto Legislativo N° 728, por el periodo 16.05.2018 al 29.02.2020.
3. DECLARAR el CESE de la parte accionante como un DESPIDO INCAUSADO, ordenándose a la parte demandada, cumpla con REPONER a la parte accionante, con un Contrato de Trabaja a Plazo Indeterminado bajo el Régimen Laboral del Actividad Privada – Decreto Legislativo Nº 728, en el mismo cargo que venía desempeñando a la fecha de cese u otro de similar jerarquía, sin menoscabar sus ingresos remunerativos.
4. ORDENAR que la parte demandada, pague a favor del demandante la sumade S/. 10,000.00 SOLES (DIEZ MIL CON 46/100 SOLES), por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios por Daño Moral; más Intereses legales y Financieros, y Costos Procesales. SIN COSTAS
5. ORDENAR a la parte demandada, pague a favor de la parte demandante, la Indemnización por Daños y Perjuicios por Lucro Cesante, el mismo que será calculado en Ejecución de sentencia.
AGRAVIOS:
La demandada expresa los siguientes agravios:
La demandada expresa los siguientes agravios:
1. La “no precisión de la causa objetiva” (incumplir el requisito formal previsto en el artículo 72° del Decreto Legislativo N° 728, no implica, automáticamente, la “desnaturalización del contrato de trabajo por simulación o fraude, previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Legislativo N° 728. Ello es así por cuanto el incumplimiento de la formalidad de precisar la causa objetiva en el contrato de trabajo no está previsto (en ninguna de las disposiciones normativas del art. 77° de la LPCL) e n la calificación de una relación de trabajo como de naturaleza indeterminada, habida cuenta que frente a la celebración de contratos de trabajo sujetos a modalidad sólo imponen obligaciones de naturaleza estrictamente formales al empleador frente a la Autoridad Administrativa de Trabajo habilitando a aquella a ejercer su potestad de control posterior para sancionar su desnaturalización sin perjuicio de la multa al empleador.
2. Lo que realmente importa y debe ser demostrado para no vulnerar los derechos de los trabajadores es que el empleador pueda y deba demostrar la existencia real de la causa objetiva que sustenta el contrato modal por “incremento de actividad”. De nada serviría para el demandante que, en su contrato modal de trabajo por inicio o incremento de actividad, se consigne – al detalle y en cantidad- “circunstancias” o “características” donde –aparentemente exista una “causa objetiva”, cuando en la realidad tal situación no sucediera.
3. Una de las actividades principales de la demandada consiste en brindar asistencia mecánica a través de la asistencia a los asociados mediante el uso de grúas remolque con la finalidad de remolcar los vehículos ante desperfectos mecánicos. Sin embargo, a partir del año 2018 las necesidades de los asociados no solo se incrementaron, sino que, además, presentaron una variante: requerían de una breve y puntual asistencia mecánica sin la necesidad de ser asistidos con una grúa de remolque. Por tanto, se vio la necesidad de poder prestara estos nuevos servicios requiriendo para ello personal que pudieran atender las asistencias mencionadas utilizando un vehículo menor proporcionado por el TACP: una motocicleta (“conductor mecánico – moto) en vez de una grúa remolque.
4. El demandante fue contratado en mayo de 2018 (en abril de 2018 se brindaron 7748 servicios de asistencia mecánica) y bajo un nuevo puesto de conductor mecánico: “Conductor Mecánico Moto”, justamente por el incremento de servicios antes explicado. Ello queda demostrado con el muestreo de los Órdenes de Servicio emitidas del año 2018 al año 2020 en las cuales se puede apreciar que la mayoría de servicios de auxilio mecánico no está referida al “remolque” (asistencia con grúa remolque) sino a situaciones diversas de auxilio mecánico en las cuales sólo se requería un mecánico que acudiera en una motocicleta. (Ver ANEXO 3-B de la contestación de demanda).
5. Conforme a las ordenes de servicio emitidas del año 2018 al año 2020, se puede apreciar que la mayoría de servicios de auxilio mecánico no está referida al “remolque” (asistencia con grúa remolque) sino a situaciones diversas de auxilio mecánico en las cuales sólo se requería un mecánico que acudiera en una motocicleta, han sido un “muestreo” pues resultaba absolutamente engorroso presentar físicamente más de dos mil o más de tres mil hojas de órdenes de servicios por cada mes de cada año desde el 2018 al 2020.
6. El “criterio” establecido en la sentencia apelada ha sido el de minimizar la cantidad de órdenes de servicio presentadas por nuestra parte, para ilustración del Superior Jerárquico y en atención a las facilidades tecnológicas que están vigentes hoy en día, adjuntan un link conteniendo la totalidad de las órdenes de servicio detalladas en el cuadro del punto 17
precedente:https://drive.google.com/drive/folders/1FIUXiM9UL_hOAfCd2XLM9VFBUdoTtBf De esta manera, al momento de resolverse la presente apelación, el Superior Jerárquico podrá advertir el incremento de actividades que motivó la contratación modal del demandante.
7. En cuanto al daño moral en la sentencia materia de apelación, asume que la demandada ha obrado con dolo por no haber cumplido con los requisitos de validez del artículo 72° del Decreto Legislativo N° 728 y por haber contratado de manera indebida al demandante. Además, los daños tienen que ser acreditados en su existencia y cuantía por quien alega estar perjudicado con él, conforme lo señala el artículo 1331° del Código Civil, lo cual, en el presente caso, no ha ocurrido. pues el demandante no ha demostrado el haber sufrido del mismo, ni ha acreditado el grado de dolor, angustia, aflicción física o espiritual, humillación y en general, padecimientos que dice haber sido “víctima”.
8. En cuanto al lucro cesante, es preciso señalar que la pretensión solicitada no son las remuneraciones dejadas de percibir como ha concluido erradamente la a quo, sino la indemnización por daños y perjuicios derivada de un despido incausado que le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, el que no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.
[Continúa…]
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