En una conferencia intitulada El proceso inmediato y la flagrancia, llevada a cabo el pasado 5 de julio en el Auditorio Jorge Eugenio Castañeda de la UNMSM, el reconocido magistrado supremo José Antonio Neyra Flores, destacó y analizó dos casaciones dictadas en el marco del proceso inmediato reformado.
¿Cuál es el concepto de flagrancia? Seguro que todo el mundo sabe cuáles son los cuatro supuestos que tiene el artículo 259 del Código Procesal Penal sobre flagrancia, pero el problema es que en la práctica no se cumple. Este año la Corte Suprema, la Sala Penal Transitoria, ha resuelto dos casaciones muy famosas en materia de proceso inmediato reformado. La primera ha sido la casación de Sullana y la segunda ha sido la casación de Lima Norte, que lo que dicen es que tenemos que continuar aprendiendo todos: jueces, fiscales y defensores.
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Yo no quiero ser profeta de tragedias. Yo no estoy en contra de que el proceso inmediato reformado continúe. Lo que digo yo es que tenemos que estar seguros que el proceso inmediato corresponde a ese caso, porque la idea es que si no estamos frente a un caso simple, si no estamos frente a un caso que requiere investigación preparatoria, entonces sí podemos suprimir esa etapa.
Pero de lo contrario […], si hay duda, tiene derecho la persona imputada a contar con una investigación preparatoria. E inclusive, si ya se ha declarado procedente la incoación del proceso inmediato y se va a un juicio oral, que se supone que tendría que ser en una audiencia única y supongamos que en el día no es posible tendríamos que continuar el día siguiente, entonces si es que es necesario que el acusado tenga que contar con alguna prueba que haya sido materialmente imposible que ese día o el día siguiente se pueda obtener, entonces el proceso inmediato se tiene que cambiar al proceso común. La idea es que queremos que haya un principio de aceleración pero sin desaparecer las garantías.
¿Quieres ver el análisis que hace el doctor Neyra Flores de las dos casaciones mencionadas? Pues aquí te dejamos el vídeo.
9 Jul de 2017 @ 21:20
![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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