Fundamentos destacados: 7. En el caso de autos, al actor se le requirió que subsane, en el plazo de «tres días», la omisión de adjuntar copias certificadas o fedateadas de las actuaciones realizadas ante el Ministerio Público y de las actuaciones relacionadas con expedientes judiciales. Sin embargo, dicho proceder es una restricción irrazonable del derecho de acceso a la justicia, dado que, por las máximas de la experiencia, conocemos que el trámite de copias certificadas de actuados judiciales es difícilmente gestionable en menos de tres días.
8. Por otro lado, cabe resaltar que si bien el juez constitucional tiene la dirección del proceso, no obstante, no se aprecia que en el amparo cuestionado sea absolutamente indispensable revisar los documentos en copias certificadas. Además, debe indicarse que, en principio, no constituye un requisito establecido en la ley procesal que los documentos que se anexan como medios probatorios tengan que ser certificados o fedateados para admitir a trámite una demanda de amparo, por lo que el rechazo dispuesto por no adjuntar copias certificadas constituye un acto arbitrario de parte de los magistrados emplazados, que afecta el derecho de acceso a la justicia y, por ello, la demanda de amparo debe ser estimada.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03619-2013-PA/TC
MOQUEGUA
SEGUNDO AUGUSTO MONDRAGÓN BECERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Augusto Mondragón Becerra contra la resolución de fojas 386, de fecha 21 de junio de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Guillermo Julio Valdivia Escalante, juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo; y, contra don Máximo Jesús Loo Segovia, doña Ruth Daysi Cohaila Quispe y don Guillermo Santiago Victoria Kuong Cornejo, magistrados integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 1, 2 y 5, de fechas 30 de mayo, 12 de junio y 13 de setiembre de 2012, respectivamente, que declararon inadmisible y rechazaron su demanda de amparo, recaída en el Expediente 98-2012, por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales.
Manifiesta que se aplicó incorrectamente el artículo 48 del Código Procesal Constitucional, por cuanto no existe norma que establezca como supuesto de inadmisibilidad de demanda la presentación de medios probatorios en copias simples.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, estimando que las resoluciones que se cuestionan han sido emitidas dentro de un proceso regular y se encuentran debidamente motivadas.
El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 25 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda, considerando que de autos se advierte que las resoluciones cuestionadas no han vulnerado derecho alguno y que lo que en realidad pretende el demandante es convertir el proceso constitucional en una tercera instancia que vuelva a revisar lo que le resultó adverso.
La Sala superior competente confirmó la apelada, estimando que si el demandante no se encontraba conforme con el plazo otorgado para subsanar la demanda, ha debido apelar la resolución que cuestiona.
[Continúa…]
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