Fundamento destacado: Octavo.- Que, además en cuanto al plazo hábil para interponer la demanda de retracto el artículo 1596 del Código Civil en su primer párrafo, establece claramente que «(…) ..el derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho»; lo que implica que constituye un requisito sine qua non para el ejercicio del derecho de retracto la existencia previa de un contrato de compraventa; y producido este contrato, el plazo para hacer uso o ejercicio legítimo de este derecho, se empieza a computar recién desde que el titular del mismo, es decir el potencial retrayente, toma conocimiento de dicha transferencia; en el caso sub litis, en este caso concreto el plazo para ejercer este derecho, empezó a operar a partir del día veintidós de abril del año dos mil trece, fecha en que el comprador y codemandado Jesús Jorge Neyra Vizcardo le cursa a la copropietaria Silvia Edith Espinoza Guerrero, la carta vía notarial informándole la operación de compraventa de las acciones y derechos ya precisadas; por lo que al presentarse la demanda con fecha treinta de abril de dos mil trece, esta se interpuso dentro del plazo de los treinta días naturales que establece la norma glosada, la que concuerda con el artículo 497 del Código Procesal Civil, que regula la improcedencia del retracto cuando se interpone fuera del plazo fijado. Así precisado el plazo en que debe ejercitarse este derecho, resulta irrelevante discutir la eficacia de la carta notarial de fecha siete de febrero del año dos mil trece, que comunicaba una oferta de venta; pues nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, han regulado que esta institución de retracto, es viable una vez producida la compraventa o dación en pago si fuera el caso.
SUMILLA: El plazo para ejercer el retracto (artículos 1596 y 1597 del Código Civil), no debe confundirse con la comunicación cursada a los posibles retrayentes de la venta que quiere realizar. Lo que existe es el derecho que la norma otorga al posible retrayente para que lo ejerza hasta treinta días después del conocimiento de la venta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2875-2016
AREQUIPA
Retracto
Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos setenta y cinco – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO.
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por los demandados Vicente Concepción Rodríguez y Jesús Jorge Neyra Vizcardo, obrante en autos a fojas ochocientos sesenta y nueve y ochocientos ochenta y siete respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos treinta y dos, dictada por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que Confirmó la sentencia de primera instancia de fecha trece de agosto de dos mil quince, que declaró Fundada la demanda y en consecuencia dispuso que la demandante Silvia Edith Espinoza Guerrero se subrogue en lugar del comprador Jesús Jorge Neyra Vizcardo en todos los derechos y obligaciones adquiridos mediante escritura pública de compraventa de acciones y derechos de fecha diecinueve de marzo del dos mil trece, otorgada por ante Notario Público Fernando Denis Begazo Delgado, sobre el bien inmueble ubicado en el Kilómetro tres de la carretera a Chivay, inscrito en la partida registral número 11103428 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral número XII – Sede Arequipa, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
Demanda Por escrito de fojas treinta, subsanado a fojas cuarenta y cinco, Silvia Edith Espinoza Guerrero interpone demanda de retracto, siendo su petitorio subrogarse en lugar del demandado comprador Jesús Jorge Neyra Vizcardo en todas las estipulaciones del contrato de compraventa de acciones y derechos, de fecha diecinueve de marzo del dos mil trece, otorgada por los codemandados vendedores, ante Notario Público Fernando Denis Begazo Delgado. Expone como fundamentos de hecho de su petitorio:
1. Afirma que el inmueble fue adquirido por ella y su esposo Carlos Concepción Cueto, encontrándose inscrita la propiedad y que a la muerte de su esposo, fueron declarados herederos ella y los enajenantes demandados. En tal sentido, la demandante es copropietaria del setenta y cinco por ciento de acciones y derechos y los herederos del veinticinco por ciento restante.
2. Los enajenantes vendieron sus derechos y acciones que tienen sobre el bien inmueble a Jesús Neyra Vizcardo, con fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, sin comunicarle dicha venta.
3. Que ha tomado conocimiento de la transferencia de derechos y acciones del bien el día veintidós de abril de dos mil trece, en virtud de la carta notarial remitida por Jesús Neyra Vizcardo.
4. Presenta su demanda el treinta de abril de dos mil trece y ha adjuntado el certificado de depósito equivalente a la prestación convenida S/.218,590.00 (doscientos dieciocho mil quinientos noventa soles), más tributos y gastos. Informa que el precio es de S/.400,000.00 (cuatrocientos mil soles), pero que el resto debe ser cancelado el día treinta de diciembre de dos mil trece.
[Continúa…]
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