Fundamento destacados: 11.- Respecto al requerimiento, el precitado artículo 1430 sólo exige que la parte fiel comunique a la parte infiel que quiere valerse de la cláusula resolutoria. La norma al no señalar la formalidad que debe cumplir la comunicación, se entiende que puede realizarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 141 del Código Civil, siempre que de dicha comunicación se evidencie la voluntad indubitable de la parte fiel de hacer valer la cláusula resolutoria. Ahora bien, en este caso la comunicación de hacer efectivo la cláusula resolutoria a los demandados se efectuó mediante la carta notarial del 23 de setiembre de 2008 dirigido al domicilio contractual señalado en el contrato, esto es, av. Los Libertadores Mz. B Lote 01 AA.HH Las Terrazas, recibido por un familiar tal como se indica de la carta notarial vuelta de folios 31, si bien la parte demandada Flor de María Silva Rojas alega que dicha carta notarial no ha sido puesta a conocimiento, sin embargo no existo medio probatorio que contrarreste credibilidad al requerimiento respecto de ella, pues todo cambio de domicilio al pactado en el contrato, el deudor se encuentra en la obligación de comunicar a su acreedor respecto de su variación tal como lo señala el artículo 40 del Código Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SALA CIVIL DESCENTRALIZADA Y PERMANENTE DE SAN JUAN DE LURIGANCHO
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE N° 43-2013-0
(Ref. Sala 345-2018-0)
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUARENTA Y OCHO
San Juan de Lurigancho, diecinueve de noviembre del dos mil dieciocho.
VISTOS: Con la autoridad que le confiere el artículo 138° de la Constitución Política del Perú y la Ley, interviene, como ponente, el señor Juez Superior Cornejo Alpaca, habiendo analizado la causa, conforme lo prescriben los artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
I.- ANTECEDENTES.-
a. Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y tres, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, de folios 446/457, concedida con efecto suspensivo mediante resolución cuarenta y cuatro de folios 486, en el extremo que declara INFUNDADA LA DEMANDA de página 39/42, subsanada en página 49, en cuanto a su pretensión principal y accesoria.
b. Fundamentos de la apelación presentada por la Constructora e Inmobiliaria Monte Azul Sociedad Anónima cerrada Contratistas Generales – CIMASAC, representada por su apoderado César Vicente De La Cruz Quiroz de fecha 23 de mayo de 2018 (folios 481/485):
– Manifiesta que existe un error de hecho en la sentencia al señalar en forma errada y contradictoria que no se puede determinar si los codemandados cumplieron o no con el contrato privado de compra venta de fecha 22 de enero de 2006 sobre el lote de terreno N° 07 de la manzana E, con área de 130.00 m2, del Programa de Vivienda Residencial Rivera Azul, segunda etapa, Distrito de San Martín de Porres; pues, el demandante efectuó el requerimiento de cumplimiento ambos demandados después del fallecimiento del codemandado, ya que este hecho jamás fue comunicado a su representada referente al fallecimiento del codemandado Guillermo Feliciano Cruzado Guevara, habiendo tomado conocimiento recién el presente proceso, cuando el Juzgado realiza el requerimiento.
– Alega que su representada ha cumplido acreditar los presupuestos o elementos configurantes para la resolución del contrato privado de compra venta de lote de terreno, celebrado el 22 de enero de 2006, referente al incumplimiento de la parte demandada, la gravedad o especificidad, la ausencia de justificación y el cumplimiento propio de mi representada como acreedora.
– Refiere que los demandados no han cumplido con los términos del contrato con respecto a la cláusula quinta referente a los pagos y en aplicación a la cláusula octava del citado contrato de compra venta que señala que en caso de incumplimiento de pago por parte de los compradores de tres letras consecutivas o alternas se dará por resuelto el contrato por causal de incumplimiento de pago.
– Indica, que las letras de cambio, que obran en autos ofrecidas, como medios probatorios los demandados han incumplido con las tres cuotas del pago, siendo la letra número 10 de fecha 22 de noviembre de 2006 por la suma de 112.00 dólares; la letra número 11, de fecha 22 de diciembre de 2006, por la suma de 190.00 dólares y la tercera letra número 12, de fecha 22 de enero de 2007 por la suma de 112.00 dólares.
– Que, este hecho ha dado como consecuencia la resolución de contrato y de acuerdo con la cláusula octava punto 1 se estableció que, en caso de incumplimiento del pago de tres letras consecutivas o alternas se da por resuelto el contrato de compra venta; en ese orden, a partir del 22 de enero de 2007, se configuró la resolución de contrato motivado por el incumplimiento del pago de tres letras consecutivas o alternas.
– Precisa que, declarada la resolución de contrato debe hacerse la entrega del lote de terreno, puesto que desde su celebración del contrato, se le hizo la entrega del lote de terreno N° 07 de la manzana E con área de 130.00 m2 del Programa de Vivienda Residencial Rivera Azul, segunda etapa, Distrito de San Martín de Porres, esto referente a lo dispuesto en la cláusula décimo primero del contrato, que señala: “en caso de optar la vendedora por la resolución del contrato la compradora estará obligado a devolver el lote de terreno debidamente desocupado y a pagar una indemnización por daños y perjuicios (…)”
[Continúa…]




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