Es necesario realizar un estudio sobre este caso con la finalidad de determinar si existe interrupción en el cómputo del plazo de prescripción extintiva que declare el reconocimiento de compra de acciones de sociedades anónimas, para que la demandada cumpla con entregar las acciones adquiridas por el demandante. Ante ello, se tiene estos presupuestos:
(i) La demandada alega, mediante deducción de excepción de prescripción extintiva, que el demandado ha excedido el plazo (diez años) para solicitar el reconocimiento de la compra de acciones de dos sociedades anónimas.
(ii) El demandante solicita que se le declare el reconocimiento de la compra de acciones respecto de las sociedades anónimas “Luz del Sur S. A.” y “Telefónica del Perú S. A.”, siendo la vendedora-colocadora la parte demandante “Banco de Crédito del Perú” y realice la entrega de las acciones adquiridas que fueron canceladas de su cuenta corriente en su totalidad; y como pretensión alternativa se realice el pago de una indemnización por enriquecimiento sin causa.
Antes de empezar el análisis es imperioso saber qué es la excepción de prescripción extintiva. Se define así a la excepción que se plantea como mecanismo de defensa para ejercer el derecho con el fin de obtener la tutela jurisdiccional sobre las pretensiones patrimoniales planteadas.
Ante ello, también es inevitable preguntarse cómo se computa el plazo de la prescripción extintiva. Esta se realiza desde el día en que pueda ejercitarse el derecho para obtener la tutela jurisdiccional.
Asimismo, cabe preguntarse cómo se interrumpe el plazo en la prescripción extintiva. A través de la “intimación para constituir en mora al deudor”. Esta no debe ser entendida propiamente como “constitución en mora”, sino como la exigencia que realiza el acreedor al deudor para que cumpla con su obligación.
Por último, hay que preguntarse cuál es el plazo en la prescripción extintiva. El plazo para interponer la prescripción extintiva es de diez años. Se debe tener en cuenta que el acto jurídico de compraventa de acciones fue en 1997. En vista de ello, el demandante tiene como plazo final para interponer la demanda de reconocimiento de compra de acciones hasta el año dos mil siete.
Habiendo señalado el supuesto indicado por la demandada y elaborando algunas preguntas obligatorias que fueron respondidas, el demandante ha solicitado a la demandada, mediante dos cartas notariales, la entrega de las acciones vendidas; pero es con la tercera carta notarial de fecha 4 de marzo del 2005 en donde se interrumpe el plazo de prescripción indicado líneas arriba, porque el demandante exige a la demandada el cumplimiento de su obligación de entregar las acciones vendidas, caso contrario, indica que se verá obligado a recurrir a las instancias correspondiente para hacer valer sus derechos (intimación), siendo correcto aplicar el artículo 1996, numeral 2 de Código Civil.
De esta manera, el cómputo del nuevo plazo prescriptorio empieza el 4 de marzo del 2005 terminando el 4 de marzo del 2015. Por la tanto, el ejercicio del derecho del demandante para obtener tutela jurisdiccional mediante la interposición de la demanda realizada el 14 de agosto del 2013, se encuentra conforme a Ley, es decir, no ha vencido el plazo de prescripción.
Por otro lado, se encuentra el supuesto indicado por el demandante, siendo esencial realizar algunas preguntas. ¿Qué es compraventa de acciones de sociedades anónimas? Es el acto jurídico realizado por el accionista o su representante, en donde cede sus acciones en forma total o parcial a otros accionistas o terceros y que puede ser a título oneroso o a título gratuito.
¿Qué son las acciones? Son la parte alícuota del capital social, como también aquella que expresa la calidad de socio y es un instrumento circulatorio (título valor);
¿Qué es enriquecimiento sin causa? Es cuando el tenedor del título valor acciona contra el girador exigiéndole el cumplimiento de su obligación ya que este último se ha beneficiado en detrimento del tenedor, como resultado de la extinción de las acciones cambiarias. Para el caso concreto el “tenedor” es el demandante y el “girador” es la demandada.
En tal sentido, se puede verificar en autos que el demandante sí pago la totalidad de las acciones adquiridas y la demandada recibió la cancelación de la colocación de las acciones (prima de capital), cumpliéndose con todos los términos y condiciones de pago para que esta última entregue las acciones a favor del demandante.
Respecto al enriquecimiento sin causa, también le corresponde al demandante el pago de una indemnización porque se le ha causado un perjuicio al no realizar la entrega de las acciones respecto de las dos sociedades anónimas.
Finalmente, en razón de todo lo expuesto, el criterio de la Corte Suprema de revocar la excepción de la prescripción extintiva declarándola infunda ha sido acertada, en virtud de que la demandada debe realizar la transferencia de las acciones a favor del demandante ya que se cumplió con todas las formalidades exigidas para realizar su compra y como consecuencia pagar una indemnización por enriquecimiento sin causa. En vista de ello, la demandada debe comunicar de dicha transferencia a las dos sociedades anónimas para que realicen la anotación de la creación de las acciones en el libro de matrícula de acciones.
* Socio director de Hasaar Legal Consulting. Máster en Derecho de la Empresa por la Pontifica Universidad Católica del Perú. Miembro Asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil.




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