Fundamentos destacados: NOVENO.- Siendo ello así, el recurrente no puede desconocer el contenido de lo establecido en el artículo 2012° del Código Civil, norma que recoge el principio de publicidad registral y establece una presunción iure et iure, en virtud de la cual, se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; por tanto, la falta de diligencia del recurrente de verificar que la inscripción de la aludida sentencia en la citada partida registral se efectúo en la indicada fecha, sumada al incumplimiento del deber procesal impuesto por el artículo 196° del Código Adjetivo, determina que en aplicación de la indicada norma registral se arribe a la misma conclusión que las instancias de mérito, esto es, que la presente acción fue incoada extemporáneamente.
DÉCIMO.– Entonces, en autos se estableció que en el presente caso resulta correcto, computar el plazo de caducidad desde la inscripción registral de la sentencia cuya nulidad se solicita, esto es, desde el diez de junio de dos mil quince; consiguiente, es evidente que la acción incoada no fue interpuesta bajo los parámetros legales que estipula el artículo 178° del Código Procesal Civil.
Sumilla: El recurso de casación planteado deviene en infundado, acorde con el artículo 397° del Código Procesal Civil, porque conforme al artículo 2012o del Código Civil, la falta de diligencia del recurrente, de verificar que la inscripción, de la sentencia cuya nulidad solicita, en la citada partida registral se efectúo el diez de junio de dos mil once, sumada al incumplimiento del deber procesal impuesto por el artículo 196° del citado Código Adjetivo, determina que en aplicación de la nombrada norma registral se arribe a la misma conclusión que las instancias de mérito, esto es, que la presente acción fue incoada extemporáneamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N°3962 -2016, CUSCO
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Lima, ocho de junio de dos mil veintiuno.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil novecientos sesenta y dos – dos mil dieciséis, en audiencia virtual pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Herminio Esenarro Cuba[1], con fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, contra el auto de vista contenido en la resolución número once de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis[2] que confirmó la resolución de primera instancia contenida en la resolución número tres de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince[3] que declaró fundada la excepción de caducidad, propuesta por el demandado Luis Asisclo Murillo Villalobos, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, ordenándose su archivo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veinte de marzo de dos mil quince[4], Herminio Esenarro Cuba, interpuso demanda dirigiéndola contra la Sucesión Intestada de Luis Fernando Murillo Lozada representada por Luis Asisclo Murillo Villanueva y Yanet Ofelia Paredes Salas, en su condición de Juez del Primer Juzgado Mixto de Quispicanchis, solicitando la nulidad de la sentencia, contenida en la resolución número quince de fecha quince de marzo de dos mil once según se infiere de la partida registral número 02017913, por la que se declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio (expediente número 2010 – 80 seguido ante el Primer Juzgado Mixto de Quispicanchis), interpuesta por la Sucesión ahora demandada contra el Ministerio de Agricultura, en consecuencia, se les declaró como propietarios del predio rústico denominado Ttio (área inafectable), distrito de Quiquijama, Quispicanchi; Provincia y Departamento de Cusco con área total de 34,6279 hectáreas con un perímetro de 5756.4 metros cuadrados. Los principales fundamentos de hecho de su pretensión fueron:
Señaló que existió colusión entre los demandados (jueza y sucesión accionante) que afectó el debido proceso del recurrente, pues, no se le cumplió con notificar con arreglo a ley lo actuado en la referida acción, a pesar de tener la condición de propietario – posesionarlo del predio colindante, circunstancia de la que tenía conocimiento la nombrada sucesión; por lo que, precisa que resulta evidente la violación al principio de seguridad jurídica y el carácter imperativo de las normas procesales más si no tuvo oportunidad de hacer valer su derecho de defensa.
Refirió, como antecedentes que, sus padres fueron propietarios y posesionaños del predio Pichanhuaro o Pata Pata Cucha, ubicado en el sector Ccoscca, Quiquijama, Quispicanchis, con una extensión de 1,1384 hectáreas, el que fue adquirido mediante testamento otorgado en mil novecientos treinta, habiendo estado siempre en su posesión, que fue ejercida en forma pacífica, continua, pública, y, bajo las tales características, también la ejerció, el recurrente, incluso cuando su padre estaba vivo.
Afirmó que los demandados delimitaron su pretensión invocando el artículo 950° del Código Civil, exponiendo al juzgado que venían poseyendo el predio rústico Pichanhuaro o Pata Pata Kcucho y otro sector denominado Pata Pata, pretendiendo desconocer la propiedad y posesión del recurrente.
[Continúa…]