Fundamento jurídico: DÉCIMO SÉPTIMO.– Ahora bien, conforme lo ha señalado el ad quem, el acto nulo constatado [compraventa], en los términos del artículo 315 y 219 inciso 1 del Código Civil, no afecta el derecho de la codemandada, BBVA, es decir, dicha nulidad es inoponible al derecho inscrito del demandante- hipoteca y su ampliación- pues la buena fe que alega y se presume a su favor, lo “protege” frente a dichas contingencias –acto nulo. Asimismo, que de autos no existe prueba que acredite que los codemandados, es decir, el Banco Continental y el señor Heber Cruzado Balcázar, hayan actuado conjuntamente con un fin ilícito, más aún cuando conforme se advierte de la escritura pública (materia de nulidad) por el cual ostenta el derecho de propiedad sobre el bien inmueble hipotecado, el demandado Heber Cruzado Balcázar, se identificaba como “soltero” y a su vez, en el registro de propiedad inmueble aparece como único propietario y también en condición de soltero, por lo que, no se aprecia algún ilícito. […]
Sumilla: No cabe declarar la nulidad de los actos jurídicos materia de litis, toda vez que cuando se inscribió la hipoteca en los Registros Públicos a favor de la entidad financiera, aparecía como único titular de los inmuebles hipotecados el codemandado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2140 – 2020
LAMBAYEQUE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil ciento cuarenta del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha once de septiembre de dos mil veinte, interpuesto a fojas trescientos dieciocho, por la demandante Ana Melva Cayotopa Chávez, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos, en el extremo que confirma la sentencia en los extremos que declara infundada la nulidad de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas N.º 753 y N.º 848, del 23 de febrero de 2012 y 31 de mayo de 2013, con lo demás que lo contiene, sobre nulidad de acto jurídico.
II.- ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Ana Melva Cayotopa Chávez, ha interpuesto la presente demanda de nulidad de acto jurídico, mediante escrito de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuarenta y tres, solicitando que se declare: Primera pretensión principal: nulidad del contrato de constitución de garantía hipotecaria de fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual Heber Cruzado Balcázar, cónyuge de la recurrente, constituye hipoteca sobre el inmueble ubicado en el Programa Municipal de Vivienda Urbanización José Leonardo Ortiz – San Carlos, manzana 36, lote 16, distrito de José Leonardo Ortiz, Chiclayo, por la causal de falta de manifestación de voluntad. La nulidad de la modificación de términos contractuales, ampliación de hipoteca y ratificación de garantía hipotecaria de fecha 31 de mayo de 2013, celebrado entre Heber Cruzado Balcázar con el banco emplazado respecto del inmueble antes descrito. Segunda pretensión principal: nulidad de la escritura pública de fecha 1 de setiembre de 2014, que contiene la compraventa del bien de la sociedad conyugal, otorgada por Heber Cruzado Balcázar, cónyuge de la recurrente, a favor de sus hermanos Telmo y Linder Cruzado Balcázar. Pretensión accesoria: Cancelación de los asientos registrales 00014, 00016 y 00017 de la Partida Registral P10097530. Como fundamentos de su demanda sostienen que:
Precisa que el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria y en compraventa fue adquirido estando vigente la sociedad de gananciales la que se inició con el matrimonio contraído por la actora con el demandado Heber Cruzado Balcázar el 25 de noviembre de 2006, sin embargo, su cónyuge ha gravado y enajenado el inmueble sin el consentimiento de la recurrente, conforme lo dispone el artículo 315° del Código Civil, lo que determina la nulidad absoluta por falta de manifestación de voluntad de la cónyuge.
Agrega que la compraventa del bien inmueble es un acto simulado con el fin de perjudicar a la recurrente, ya que ha sido transferido por el precio diminuto de S/31,000.00 (treinta y un mil y 00/100 soles), siendo que en la garantía hipotecaria se valorizó en la suma de US$291,190.00 (doscientos noventa y un mil ciento noventa y 00/100 dólares) y luego, en la ampliación de hipoteca se valorizó en la suma de US$526,548.20 (quinientos veintiséis mil quinientos cuarenta y ocho con 20/100 dólares).
Precisa que la causal de nulidad de la compraventa es por falta de manifestación de voluntad.
[Continúa…]