Compraventa realizada por representante de empresa industrial es ineficaz si sus facultades habían sido revocadas y no tenía legitimidad para obrar activa [Casación 2873-2019, Lima]

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Fundamento destacado: QUINTO.- Estando a lo expuesto precedentemente, no se advierte vulneración alguna al derecho a la pluralidad de instancia denunciado por el recurrente, cuando la Sala Revisora declara improcedente el recurso de apelación formulado por David Jiménez Sardón contra el extremo resolutivo 2) que estableció tener por desistida a Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada de la pretensión demandada, y, en consecuencia tiene por concluido el proceso en este extremo; y, señala que solo puede impugnar el extremo resolutivo 3) que le atañe; puesto que conforme se ha señalado en el tercer considerando de la presente resolución, para poder impugnar una decisión judicial debe existir agravio, teniendo en cuenta que la finalidad de la impugnación, es subsanar o enmendar el error o vicio generado a la parte, situación que no se presenta en el caso de autos, puesto que si bien al momento de la interposición de la presente demanda catorce de agosto de dos mil nueve, el recurrente David Jiménez Sardón contaba con facultades para representar a Industrial Andahuasi Sociedad Anónima; sin embargo, dichas facultades han sido revocadas por un acto posterior, que cuenta con inscripción registral. En ese sentido, luego de la indicada revocación, el recurrente no se encuentra legitimado para impugnar la resolución que tiene por desistida a Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada de la pretensión demandada, al carecer de facultades de representación de la citada empresa.
SEXTO.- De lo expuesto, se determina que no se configura la causal de infracción normativa procesal, por lo que corresponderá que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto de la causal de infracción material denunciada.
SÉPTIMO.- En cuanto al artículo 161 del Código citado, sobre ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades, esta norma precisa: “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye”. Asimismo, debe señalarse que el artículo 162 del Código Civil, establece que en los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración.


Sumilla: El artículo 161 del Código Civil regula la figura del llamado “falsus procurator”, cuando el apoderado se excede de las facultades otorgadas, en principio el acto resulta ineficaz frente a su representado, pero éste puede ratificarlo conforme lo dispone el artículo 162 del citado Código, de tal manera que sólo el representado y no otro puede objetar a través del proceso de ineficacia, el acto jurídico efectuado en su nombre; por consiguiente dicha ineficacia del acto jurídico celebrado por el apoderado excediendo sus facultades no puede ser alegada por otra persona que aquella en cuyo beneficio lo establece la ley.


Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 2873-2019
Lima

Ineficacia de Acto Jurídico

Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTO: con el expediente principal, la causa número 2873-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO
Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, que obra a folios dos mil seiscientos noventa y seis, interpuesto por David Aníbal Jiménez Sardón, contra el auto de vista de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve (fojas dos mil seiscientos ochenta), emitida por la Segunda Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió: 1.- Declarar improcedente el recurso de apelación contra la resolución numero sesenta y siete, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho (fojas dos mil quinientos ochenta y dos a dos mil quinientos ochenta y siete), respecto al extremo resolutivo 2), mediante el cual se declaró tener por desistida a Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada de la pretensión demandada; y, en consecuencia, nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución numero sesenta y ocho, de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto al extremo en mención; y 2.- Confirmar la resolución numero sesenta y siete, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho (fojas dos mil quinientos ochenta y dos a dos mil quinientos ochenta y siete), en el extremo resolutivo 3), mediante el cual se declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por falta de legitimidad para obrar de David Jiménez Sardón.

II. RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución de fecha once de marzo de dos mil veinte, que obra a folios ochenta y seis del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por el demandante David Jiménez Sardón, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del artículo 139, inciso 6, de la Constitución Política del Estado; alega que la Sala Superior, al negarle el derecho al recurrente a poder impugnar la resolución de primer grado, vulnera gravemente el derecho a la pluralidad de instancia, pues conforme a la Constitución Política del Estado, todo justiciable que cumpla con los requisitos de ley tiene derecho a impugnar las resoluciones judiciales, por lo que la Sala Superior debió avocarse a su absolución y no así declarar improcedente el recurso de apelación formulado. ii) Infracción normativa del artículo 161, del Código Civil; aduce que la norma infringida no establece de forma expresa que la legitimidad para obrar activa para la pretensión de ineficacia de acto jurídico le corresponda exclusivamente al representado en el acto jurídico materia del proceso, limitación que solo es válida cuando la norma lo señala expresamente, lo que no ocurre de lo previsto en el artículo 161, citado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA

PRIMERO.- Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta necesario primero emitir pronunciamiento respecto del agravio procesal, atendiendo a que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo.

SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia la infracción normativa del inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional: 6) La pluralidad de la instancia; al respecto, el Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha establecido que:
“El derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (cfr. Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4. Asimismo, este Tribunal ha advertido que el referido derecho, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal, conforme lo ha establecido en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC que: “(…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Sentencias 05194-2005- PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06475-2008- PA/TC, fundamento 7).
En ese orden de ideas, este Tribunal, de manera reiterada, ha señalado lo siguiente: “El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez -en tanto derecho fundamental de configuración legal-, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber,
que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso” (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 3; 05019-2009- PHC/TC, fundamento 3; 02596-2010-PA/TC, fundamento 5; y 04235-2010- PHC/TC, fundamento 13).
Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido lo siguiente: [se trata de un derecho fundamental que] “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. Resoluciones 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y Sentencia 00607- 2009- PA/TC, fundamento 51).

[Continúa…]

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