Fundamento destacado: 3.8.1. En efecto, el señalar que la inscripción de la protocolización del testamento en la Partida N° 05016289, se realizó el 27 de enero de 1995, empero, no se inscribió en la Partida N° 02021153 del Registro de Predios; no es un argumento que enerve la presunción iuris et de iure de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. En tal sentido, no puede ampararse “la invocación de buena fe de aquel que afirme el desconocimiento de un acto que se encontraba inscrito en los Registros Públicos”[4]. Dicho de otro modo, el hecho de que la desheredación se encontraba inscrito en el Registro de Testamentos y no en el Registro de Predios, no desvanece el principio de publicidad registral, “puesto que la norma en mención [art. 2012 del CC] no hace distinción a los tipos de registros”[5].
3.8.2. Por la misma razón, es inconsistente el argumento de los impugnantes al sostener que no pudieron haberse imaginado la existencia de un testamento en el que se desheredaba a su vendedor. Y es que, previa a la compraventa efectuada la desheredación se encontraba ya inscrita.
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Sentencia de Vista
Expediente : 02244-2014-0-1001-JR-CI-04
Demandante : Gabino Alejandro Huaco Flores.
Demandados : Alejandro Huaco Bustos y otros.
Materia : Nulidad de acto jurídico.
Procede : Cuarto Juzgado Civil de Cusco.
Juez Superior Ponente : Sr. Pereira Alagón.
Resolución Nº 56
Cusco, 3 de julio de 2020
VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación de sentencia.
1. RESOLUCIÓN MATERIA APELACIÓN: La sentencia contenida en la resolución N° 24, de 6 de marzo de 2017 (fojas 264), que RESUELVE: “1.- DECLARAR FUNDADA en parte la demanda interpuesta por GABINO ALEJANDRO HUACO FLORES representado por su apoderado Martín Pedro Flores Bahamondes, esto es: 1.1. FUNDADA en parte la pretensión de NULIDAD DE ACTO JURIDICO de fecha 14 de mayo de 1996 celebrada por Alejandro Huaco Bustos con Ynocencio Ccahuana Peralta e Ignacia Quispe Orozco y el acto jurídico de fecha 16 de Agosto de 2010 sobre Aclaración y Declaración celebrado por Alejandro Huaco Nustos con Ynocencio Ccahuana Peralta e Ignacia Quispe Orozco, esto es FUNDADA POR LAS CAUSALES DE FIN ILICITO Y OBJETO JURIDICAMENTE IMPOSIBLE E INFUNDADA por la causal contemplada en el ARTÍCULO V DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL. 1.2 FUNDADA la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO consistente en la Escritura Pública de fecha 14 de mayo de 1996 celebrada por Alejandro Huaco Bustos con Ynocencio Ccahuana Peralta e Ignacia Quispe Orozco y la Escritura Pública de fecha 16 de Agosto de 2010 sobre Aclaración y Declaración celebrado por Alejandro Huaco Nustos con Ynocencio Ccahuana Peralta e Ignacia Quispe Orozco. 1.3 FUNDADA la pretensión de Cancelación de INSCRIPCION REGISTRAL. 2.- En consecuencia DECLARO la invalidez: 2.1 Del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha 14 de mayo de 1996 celebrada por Alejandro Huaco Bustos con Ynocencio Ccahuana Peralta e Ignacia Quispe Orozco, por tanto sin efecto alguno la compra venta de 120.00 m2 del inmueble Nro. 352 de la calle Siete Cuartones, equivalente al 12.66 % del bien matriz. 2.2 Del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha 16 de Agosto de 2010 sobre Aclaración y Declaración celebrado por Alejandro Huaco Bustos con Ynocencio Ccahuana Peralta e Ignacia Quispe Orozco, por tanto sin efecto alguno la transferencia aludida. 2.3 De la escritura pública que contiene el acto jurídico de 14 de mayo de 1996 celebrada por Alejandro Huaco Bustos con Ynocencio Ccahuana Peralta e Ignacia Quispe Orozco. 2.4 De la escritura pública que contiene el acto jurídico de 16 de Agosto de 2010 celebrada por Alejandro Huaco Bustos con Ynocencio Ccahuana Peralta e Ignacia Quispe Orozco. 3.- ORDENAR se cancele la inscripción registral contenida en el asiento Nro. 40 de la Partida registral Nro. 02021153 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona registral Nro. X- Sede Cusco. 4.- Sin perjuicio de lo ordenado precedentemente, procédase a anotar el mandato judicial contenido en la presente sentencia en las escrituras públicas anuladas, archivadas en el Legajo de la Notaria correspondiente. 5.- Con costas y costos procesales [sic]”.
[Continúa…]
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