Fundamento destacado: 23.- Conforme a la jurisprudencia acotada, podemos afirmar que doña Hilda Rodríguez Díaz madre del demandante, desde el 15 de enero de 1996 hasta el 29 de octubre de 1996 (fecha de su fallecimiento), contaba con justo título y buena fe para poseer el predio objeto de la presente demanda, en la creencia que había adquirido la propiedad del lote, por cuanto el contrato en esencia fue uno de compra venta de propiedad y no una promesa de venta, aun cuando resulte ineficaz por falta de la formalización de la firma de la demandada Janeth G. Alcalde Rodriguez; por lo tanto, es procedente que el plazo posesorio de la madre se adicione a Irina Rosana Pasco Rodriguez, María Magdalena Pasco Rodriguez y Christian Segundo Pasco Jimenez, hermanas y padre del demandante en su condición de herederos, y que las hermanas a su vez hayan transmitido su derecho de posesión al demandante [folios 74 a 76], cuanto más, si con la constancia de fecha 05 de agosto del 2002 la Asociación Pro-vivienda “Aprovizate” las Constancias de Posesión de fechas: 19 de marzo de 2012, 21 de agosto de 2012, 16 de febrero de 2017 [folios 46, 47 y 48], se verifica que el demandante viene ejerciendo la posesión del predio a prescribir.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE : 00306-2019-0-2501-JR-CI-01
DEMANDANTE : WALTER JAIME SANCHEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO : JORGE ENRIQUE SOLIS RUIZ, JANETH GLORIA ALCALDE RODRIGUEZ
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTISEIS
Chimbote, veintitrés de marzo
Del año dos mil veintidós.
I.- ASUNTO:
Viene en grado de apelación la SENTENCIA emitida mediante Resolución N° VEINTIDOS de fecha 23 de setiembre de 2021, en el extremo que resuelve declarar FUNDADA la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO interpuesta por WALTER JAIME SANCHEZ RODRIGUEZ contra la JANETH GLORIA ALCALDE RODRIGUEZ; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DEL APELANTE
La demandada Janeth Gloria Alcalde Rodriguez, sustenta su recurso de apelación de folios 439 a 451 y ampliación de folios 454 a 455, en lo siguiente:
- No se ha valorado ningún medio probatorio de la contestación de la demanda, consistentes en 8 pruebas documentales, 3 pruebas testimoniales y 1 declaración de parte del demandante, así como la inspección judicial ordenada de oficio por el mismo Juez, quedando demostrado que se ha trasgredido el derecho al debido proceso, al vulnerarse el derecho probatorio de la demandante.
- No existe ningún medio probatorio que acredite que la madre del demandante Sra. Hilda Rodriguez Díaz de Pasco, haya entrado en posesión del inmueble el 15 de enero de 1996, más aún si los testigos del demandante han indicado que en el año 1996 no existían construcciones; tampoco se ha tenido en cuenta la declaración de parte del demandante, quien afirma que las construcciones las inició en el año 2011, por lo tanto, antes de dicho año era imposible que alguien resida en dicho inmueble. Tampoco está probado que Irina Rosana Pasco Rodriguez y Maria Magdalena Pasco Rodriguez hayan poseído el inmueble objeto de demanda.
- Con la resolución N° DIECINUEVE de fecha 16 de mayo de 2013 del Expediente N° 603-2013-0-2506- JM-CI-01 (sic), sobre desalojo por ocupación precaria, queda acreditado que el plazo de prescripción ha sido interrumpido, de igual modo con el proceso sobre nulidad de acto jurídico y reivindicación del Expediente N° 01735-2014-0-2501-JR-CI-02, por lo tanto, no se cumple con el plazo de continuidad de 10 años.
- La posesión del demandante no es pacífica, porque se inició un proceso de desalojo contra el demandante en el Expediente N° 00603-2013-0-2506-JM-CI-01 (sic) y también en el Expediente N° 01735-2014-0-2501-JR-CI-02, además, la posesión es litigiosa, pues en las placas fotográficas aparece el demandante en el frontis del inmueble con el fondo de “PROPIEDAD EN LITIGIO”, lo cual ha sido constatado por el juez en la inspección judicial.
- No existe ningún material probatorio que acredite la existencia del animus domini del demandante, además, la sentencia incurre en motivación aparente porque no ha valorado los medios probatorios de la contestación de la demanda, solicitando se valore el expediente N° Expediente N° 00603-2013-0-2506-JM-CI-01 (sic), para que se verifique si existe la posesión pacífica y la suspensión del plazo prescriptorio.
[Continúa…]

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