Fundamento destacado: […] se ha determinado con las pruebas actuadas en el proceso que la parte compradora hoy demandada Rosario del Pilar Vásquez Reyna, incumplió con su obligación de pagar oportunamente las cuotas mensuales del precio del terreno comprado, siendo una de las obligaciones esenciales que tenía la demandada, esto es el pago oportuno de las cuotas de la manera y en el lugar pactado; además en la cláusula quinto de la minuta de compra venta de inmueble, se señala que: “Los vendedores declaran que sobre el predio materia de venta pesa gravámenes y cargas y que el comprador (en este caso la compradora) conoce y asume dichos gravámenes y cargas” y en la cláusula octavo se menciona: El comprador (compradora) acepta los términos de la presente minuta entre todas sus cláusulas respectivamente; por tanto, en este caso concreto la demandada tenia pleno conocimiento sobre la hipoteca, pese a ello suscribió la minuta de compra venta de inmueble, de fecha 01 de enero del año 2018, por tanto, se acredita que la apelante ha incurrido en causal sobreviniente a la celebración del contrato al haber incumplido con su obligación consistente en el pago de las cuotas mensuales, entendiéndose por pago, solo cuando se ha cancelado íntegramente, por lo que en efecto resulta atendible la pretensión de resolución de contrato, conforme a lo normado por el artículo 1371 del Código Civil.
Sumilla.- De acuerdo a lo señalado por la Doctrina uniforme, la resolución es un modo de ineficacia de los negocios jurídicos, que se da en razón de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio, que a veces, es imputable a una de las partes, y otras, es totalmente extraña a la voluntad de ellas; y que extingue retroactivamente sus efectos debido a que en la ley o en el propio acto jurídico se le atribuyó esa consecuencia (conf. Llambías, Borda, Arauz Castex, Cimentes, Lloverás de Resk, Zannoni); puntualizan, que el hecho sobrevenido a la constitución del negocio, cuya producción lo toma ineficaz, en ciertas ocasiones, puede imputarse a una de las partes (por ejemplo, el incumplimiento de la obligación pactada), o bien puede ser extraño a la voluntad de ellas (v.gr., el
acaecimiento del hecho futuro e incierto en el acto sujeto a condición resolutoria).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
SALA ESPECIALIZADA EN LO
CIVIL Y AFINES
EXPEDIENTE Nro. : 00210-2019-0-2402-JR-CI-01
SECRETARIA : Liz Ivone Torres Díaz
DEMANDANTE : Michael Lozano Núñez y otra
MATERIA : Resolución de contrato
DEMANDADA : Rosario del Pilar Vásquez Reyna
SENTENCIA DE VISTA
Resolución Nro.: 04.
Pucallpa, catorce de setiembre
del año dos mil veintiuno.-
VISTOS: En audiencia pública, conforme a la constancia que antecede; y,
CONSIDERANDO:
I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Es materia de apelación la sentencia recaída en la resolución Nro. 09, de fecha 15 de enero del año 2021, que obra de folios 153 a 161, que declara: FUNDADA la demanda.
En consecuencia:
CONFÍRMESE el procedimiento de resolución de contrato extrajudicial aplicado por los
demandantes, bajo las reglas del artículo 1429º del Código Civil, en consecuencia
TÉNGASE POR RESUELTO el contrato compra y venta celebrado entre Michel Lozano Núñez y Sandra Elizabeth Murga Reátegui de Lozano a favor de Rosario del Pilar Vásquez Reyna.
En consecuencia: FUNDADA la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios derivados de daño emergente y lucro cesante. INFUNDADA la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios derivados de daño moral. Por lo tanto:
Se ORDENA que la demandada Rosario del Pilar Vásquez Reyna, CUMPLA CON PAGAR a los demandantes, la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 SOLES (S/7,400.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de lucro cesante, ya que la suma de S/9,000.00, derivados de daño emergente, ya fue cancelada.
FUNDADA la pretensión accesoria sobre desalojo y restitución del inmueble materia de
Litis. Por lo tanto: ORDENO el desalojo y restitución del inmueble ubicado en el Psje. Nº 13 Mz. A2 Lote 9 – súper manzana A de la Habilitación Urbana Progresiva Municipal, Callería, objeto del contrato de arrendamiento, bajo apercibimiento de lanzamiento, conforme el artículo 593º del Código Procesal Civil. Con costos y costas.
II.- FUNDAMENTOS DEL MEDIO IMPUGNATORIO PROPUESTO.
La demandada Rosario del Pilar Vásquez Reyna, mediante escrito de fojas 170-174, interpuso, recurso de apelación fundamentando como agravios lo siguiente:
a.- El A quo no ha valorado la situación sobreviniente a la celebración del contrato de compra venta, ya que con la primera y segunda Carta Notarial, de fechas 24 de noviembre del año 2018 y 07 de enero del año 2019, cursado a los demandantes suplicándoles aclaren su situación con el banco, bien afectado mediante Constitución de Hipoteca, con una deuda ascendente a 70.000.00soles contraída por los mismos demandantes ante la
Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo en el año 2016, hipoteca que jamás fue pagada antes de venderla se ha probado con documentación de Registros públicos, en el
contrato elaborado por el mismo vendedor no se menciona explícitamente de forma clara, precisa y detalla en el contrato cual es el monto real de la hipoteca, efectuado con una suma mayor que el de su propio valor de compra venta, por lo tanto la venta fue realizada de mala fe, con la finalidad de embaucarme con la deuda, solicitando en dicha carta Notarial de devolución de mi dinero pagados en forma adelantada.
b.- No se ha valorado los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada en el sentido de que obra en autos el certificado literal de la Partida Nro. 11019909, la constitución de hipoteca, mediante escritura pública Nro. 2019, de fecha 04 de octubre del año 2016, que afecta el bien inmueble con la cual se ha acreditado fehacientemente la deuda contraída por los propios demandantes, dicho documento adjuntado en la contestación de la demanda prueba suficiente que no se ha valorado en su oportunidad.
c.- Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, no existe daño emergente, porque las cuotas han sido canceladas desde el mes de febrero hasta junio del año 2018, conforme a las fechas acordadas, luego surgió el conflicto y la incertidumbre de la hipoteca, por tanto se dejó de pagar, los demandantes no han acreditado con medios idóneos para acreditar el daño emergente, por tanto este extremo debe ser declarada infundada en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal
Civil.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER
Objeto del recurso de apelación
3.1.- Conforme lo establece el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de
apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le cause agravio, con el propósito de que sea anulado o revocado, total o parcialmente.
3.2.- Por su parte el artículo 366 del mismo cuerpo normativo señala, el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
3.3.- El artículo 370 del Código Procesal Civil indica: El Juez superior no puede
modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a éste y a su tramitación.
3.4.- En relación al recurso de apelación, Loutayf Ranea afirma que (…) el tribunal de
segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado
la apelación el recurrente. No tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido
objeto del recurso; sólo puede ser revisado lo apelado: tantum devolutum quantum
apellatum. No puede dar más de lo pedido por el apelante; pero tampoco puede resolver
en perjuicio del apelante si no existe recurso de la contraparte. Y Ramos Méndez señala
que (…) si ambas partes apelan, el conocimiento del Tribunal ad quem no queda limitado. Pero si recurre tan sólo una de ellas, el contenido de la apelación es mucho más restringido: La Sala no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por laspartes, o que no han sido objeto de recurso. Tampoco puede, en principio, agravar la sentencia en perjuicio del apelante (…), ni pronunciarse sobre pretensiones extemporáneas o modificar la causa de pedir alegada. Derecho Procesal Civil-medios impugnatorios, tomo V, página 129. Lima: Segunda Edición, Jurista Editores E.I.R.L.).
[Continúa…]