Fundamento destacado: Décimo Primero.- Que, como lo señala el propio artículo 665 del Código Civil, segundo la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo. Que, en el caso en cuestión, si bien es cierto la demandada adquirió en un primer momento el bien a través del contrato de compraventa de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, acto inscrito en los Registros Públicos el veintisiete de agosto de dos mil doce; fecha que aún no se había hecho conocer a terceros la copropiedad del inmueble; sin embargo por escritura pública de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, la demandada restituyó la propiedad del inmueble sub litis a favor de Miguel Ángel Quesada Soto, acto inscrito en los Registros Públicos el veintiuno de enero de dos mil trece, perdiendo así el dominio del inmueble; y que posteriormente con fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce, se efectuó la inscripción de adjudicación de dominio del inmueble materia de litis a favor de la demandada; pues con fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce se efectuó la inscripción ante los Registros Públicos de la medida cautelar de no innovar sobre el bien materia de litis dictada en el proceso arbitral de obligación de dar suma de dinero, además de que con fecha nueve de enero de dos mil catorce ya se había efectuado la inscripción de la anotación de demanda sobre petición de herencia, hechos que permitían a la demandada conocer la existencia del derecho hereditario de la demandante sobre el bien materia de litis, demostrándose así la mala fe de la demandada y desvirtuándose la buena fe que pretendía hacer valer en la presente causa, por lo que se concluye que la Sala Superior si ha aplicado la norma antes señalada deviniendo en infundado este extremo.
Décimo Segundo.- Que, finalmente en cuanto a que la Sala Superior ha aplicado indebidamente el artículo 927 del Código Civil, se tiene que si bien es cierto hay una descripción literal de tal artículo; lo es también que para la resolución del presente caso se ha aplicado el artículo 665 del Código Civil, el cual como ya se ha descrito en líneas arriba la demandada recurrente, al momento de inscribir el bien materia de litis, tenía conocimiento de que la demandante contaba con derechos hereditarios sobre el bien sub litis, desvirtuándose la buena fe que pretendía hacer valer en la presente causa; razón por la cual también debe declararse infundado dicho extremo del recurso de casación.
Sumilla: Procede la reivindicación contra los terceros adquirientes, que sin buena fe adquieren bienes hereditarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACION N°5193 – 2017
LIMA ESTE
Reivindicación
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil ciento noventa y tres – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Se trata del recurso de casación de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas trecientos treinta y cuatro, por Ruddy Roxana Inoñán García, contra la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que Revocó la sentencia de primera instancia de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cincuenta, que declaró Infundada la demanda y Reformándola declaró Fundada la demanda interpuesta por Elizabeth Margarita Quezada Soto, sobre reivindicación.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, Elizabeth Margarita Quezada Soto, interpuso la presente demanda de reivindicación, a efectos de que se declare fundada la demanda y pueda recobrar la propiedad y posesión que le fue arrebatada injustamente, vulnerando su derecho como legítima coheredera de la masa hereditaria dejada por su señora madre María Isolina Soto Ruitón, del inmueble situado en la Manzana M-15, lote 45 A, Urbanización Mariscal Cáceres San Juan de Lurigancho. Como fundamentos de su demanda sostiene que:
A. La accionante es copropietaria del inmueble al haber sido declarada mediante sentencia de petición de herencia con fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, conjuntamente con sus demás hermanos, sentencia que fue consentida con fecha catorce de julio de dos mil catorce e inscrita en los Registros Públicos de Lima – SUNARP.
B. Manifiesta que su hermano Miguel Ángel Quezada Soto se hizo declarar heredero único con la demandada Ruddy Roxana Inoñán García e hicieron diferentes contratos de disposición sobre el bien inmueble materia de esta demanda, realizando como último contrato el de hipoteca, afectando el derecho de coheredera sobre el referido bien que luego fue adjudicado a la demandada Rudy Roxana Inoñán García, a sabiendas que tenía conocimiento que existían más hermanos por cuanto existía una anotación de demanda en los Registros Públicos de bienes inmuebles y también existía una solicitud para poder integrarse al proceso arbitral que se estaba siguiendo, sin embargo, no lo consideraron y le denegaron el acceso.
C. Expresa que la demandada Rudy Roxana Inoñán García ha hecho un sin número de contratos con su hermano Miguel Ángel Quezada Soto, pero estos contratos en realidad eran realizados por su padre Vicente Inoñán Ventura, solo interviniendo para firmar la referida demandada, siendo dichos contratos: la sucesión intestada en donde se declara único heredero de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, compraventa entre Miguel Ángel Quezada Soto y Rudy Roxana Inoñán García del veinticuatro de julio de dos mil doce, contrato con pacto de retroventa realizada con las mismas personas de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, la demandada restituye el dominio del inmueble a favor Miguel Ángel Quezada Soto con fecha veintiuno de enero de dos mil trece, contrato de hipoteca realizado entre las mismas personas de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, luego su hermano Julio César realizó la anotación de la demanda respectiva de fecha once de diciembre de dos mil trece.
D. Precisa que, la acción reivindicatoria la está dirigiendo contra el tercero que sin buena fe adquirió este bien hereditario dejado por su causante su madre, hubo mala fe del tercero por cuanto sabían que existían más hermanos.
Medios Probatorios:
– Copia de la sentencia donde se declara como coheredera de la masa hereditaria dejado por su señora madre.
– Copia de la Resolución del Centro de Arbitraje.
– Copia de la partida de nacimiento de sus hermanos.
– Copia de la cuponera de pago de arbitrios a nombre de Ruddy Roxana Inoñan García cuando aun no era adjudicada.
– Copia literal del inmueble.
[Continúa…]
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