Fundamento destacado: 3.1. Del título alegado como de buena fe (prescripción corta):
Conforme se aprecia de la demanda que obra a partir de fojas sesenta y cinco y siguientes, se solicita, como pretensión principal, la prescripción adquisitiva de dominio de buena fe de dos stands (A-1 y A-2), del predio matriz ubicado en la calle Pizarro N.° 324, Arequipa, inscrito en la Partida Registral N.° 110993351, Zona Registral N.° XII – sede Arequipa; de manera subordinada se solicita la prescripción de los mismos bienes de mala fe (extraordinaria).
Se indica que se debe computar su plazo de posesión desde el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, en mérito a la compraventa celebrada en dicha fecha con la empresa Promotores Unidos S.R.L. (foja veinticinco), reconocida mediante carta notarial de foja treinta y seis, remitida el día quince de diciembre del dos mil siete. En el contrato mencionado en el, se hace presente que se otorgará la posesión del bien el día quince de febrero del dos mil uno; empero, no es un contrato de compra venta, puesto que en la cláusula primera del documento citado, se hace presente que el vendedor está adquiriendo a plazos el inmueble N.° 324 de la calle Pizarro, es por ello que se obliga formalizar la venta con posterioridad (cláusula quinta), lo que han celebrado la demandante es un contrato de promesa de hecho de tercero regulado por el artículo 1537 del Código Civil, pues tanto el comprador como el vendedor manifiestan que la propiedad no es aún del vendedor, sino que se va adquiriendo. Esto significa que no puede reputarse posesión como propietario desde el momento en que se celebró el denominado “contrato de compraventa” y toma de posesión.
Es importante mencionar esto, pues no puede poseer como propietario, un comprador, cuando se tiene conocimiento que el vendedor aún no lo es, es decir que, si el comprador tenía conocimiento que el vendedor estaba adquiriendo la propiedad que parcialmente
le vendía, no puede afirmar que posee como propietario.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SALA CIVIL DE AREQUIPA
CAUSA N.o 04946-2011-0-0401-JR-CI-05
DEMANDANTE: EVELYN PAREDES PAREDES Y OTROS
DEMANDANDO: PROMOTORES UNIDOS S.R.L.
MATERIA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
JUEZ 5JEC: RONALD VALENCIA DE ROMAÑA
ESPECIALISTA LEGAL: FRANCIS ZEGARRA CÁRDENAS

SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO SETENTA Y NUEVE
Arequipa, trece de octubre del
Año dos mil veintiuno.
VISTOS: En audiencia pública virtual:
1. De la impugnada: Es materia de impugnación la sentencia número setenta guion dos mil veinte, de fecha catorce de diciembre del dos mil veinte, que obra a partir de fojas un mil ciento cuarenta y siete y que resuelve declarar: “Infundada en todos sus extremos la demanda obrante a folios quinientos treinta y uno y siguientes, tanto en cuenta a su pretensión principal, como en cuanto a su pretensión subordinada, interpuesta por Alonso Manuel Paredes Paredes y Evelyn Mónica Paredes Paredes, sobre prescripción adquisitiva seguida en la actualidad en contra de PROMOTORES UNIDOS S.R.L. En consecuencia, se dispone la conclusión y archivo del proceso una vez consentida y ejecutoriada la presente (…)”, con lo demás que contiene.
2. De la apelación: A fojas un mil ciento sesenta y cuatro y siguientes, presenta apelación doña Aurora O. Luna Paredes, abogada de los demandantes, pretendiendo que la sentencia sea revocada y reformándola se declare fundada la demanda, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) no se ha valorado de manera debida el justo título constituido por el contrato de compraventa de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, aún más, el título presentado ha sido reconocido como justo título para una prescripción adquisitiva de dominio en el Pleno Jurisdiccional Regional Civil (2008); b) no se ha valorado debidamente la existencia de posesión continua, pacífica, pública y como propietaria por cinco y diez años al treinta y uno de enero del año mil novecientos noventa y cinco; c) no se ha valorado debidamente la prueba documental presentada, incluyendo la carta notarial donde Promotores Unidos S.R.L., reconoce haber suscrito el contrato de compraventa de enero de mil novecientos noventa y cinco; lo mismo sucede con los contratos de arrendamiento celebrados sobre los bienes sublitis; d) tampoco se ha valorado debidamente las declaraciones testimoniales actuadas en audiencia de prueba, debiendo tener presente que, en la inspección judicial actuada, se ha comprobado que tienen la posesión en la actualidad e los inmuebles sublitis.
CONSIDERANDO:
Primero.- Del marco teórico, doctrinario y jurisprudencial:
1.1.- De la prescripción y su naturaleza: El artículo 950 del Código Civil establece que: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años”; precisando la Casación N.° 1516-97-Lambayeque, que: “La sentencia regulada por el segundo párrafo del artículo 952 del Código Civil es de naturaleza declarativa (…)”. Ahora bien, el fundamento cuarenta y tres de la sentencia del denominado Segundo Pleno Casatorio Civil, Casación N.° 2229-2008-Lambayeque, señala que: “(…) la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación durante todo el tiempo fijado por ley (…) Nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe, dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria) (…)”.
[Continúa…]
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