Fundamento destacado.- DÉCIMO TERCERO: En cuanto a las alegaciones contenidas en la causal bajo análisis, este Supremo Tribunal aprecia que la Municipalidad demandante ha cumplido con todos los requisitos formales exigidos por la ley invocada. Ley de Expropiaciones N° 27117, habiéndose efectuado el pago justipreciado por el valor de los bienes expropiados. Siendo relevante señalar además, que los Jueces en sede de instancia han tenido en cuenta el comportamiento evasivo del demandado don Alfredo Leonardo Graf Bunzel al interior de este proceso, que incluso fue declarado en situación de rebeldía, ante lo cual se cumplió con aplicar lo rescrito en el artículo 524 del Código Procesal Civil, presumiéndose su conformidad con el valor de la tasación comercial actualizada respecto de los predios de su propiedad a ser expropiados, acompañada al escrito postulatorio, por todo lo cual no se habría incurrido en la infracción material aludida.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA CASACION N° 448-2012 ICA
Lima, seis de noviembre dos mil doce .-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: la causa número cuatrocientos cuarenta y ocho — dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha con los Señores Jueces Supremos Acevedo Mena – Presidente, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque y Torres Vega; oído el informe oral y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Alfredo Leonardo Graf Bunzel, de fecha veinticinco de noviembre del dos mil once, a fojas doscientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas de fecha diez de octubre del dos mil once, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno que confirmó la sentencia apelada de fecha doce de mayo del dos mil once, obrante a fojas ciento setenta y cuatro que declaró fundada la demanda de expropiación, con lo demás que contiene.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO
PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, obrante a fojas cincuenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
1) Infracción normativa del principio de razonabilidad; alegando el recurrente que el Juzgador debió adecuar al presente lo manifestado por él, teniendo en cuenta que la Asociación de Damnificados Nuevo Pisco está conformada por personas que son damnificadas, tal cual se ha demostrado, generando grave daño moral, físico y económico a los damnificados de la Asociación citada, más aún ha quedado demostrado que la Municipalidad Provincial de Pisco actuó de una manera ambigua y maliciosa con los damnificados su propia localidad, tal como está acreditado en autos con la carta notarial de fecha siete de diciembre del dos mil nueve, obrante a fojas ciento veintinueve, enviada por el mismo;
2) Infracción normativa de la Ley N° 27117, Ley General de Expropiación; precisando el impugnante que la Sala Superior al pronunciarse sobre la caducidad interpuesta en el sentido de que “se dictó medidas de carácter económico y financiero (…) lo cual evitaría la caducidad del derecho”, ha efectuado una interpretación restrictiva que esboza una suerte de abrogación legislativa, ciertamente impropia y que vulnera derechos de terceros en este caso, la Asociación de Damnificados Nuevo Pisco; y,
3) Infracción normativa, por vulneración a un debido proceso; refiere el recurrente que la resolución impugnada no se ajusta a derecho por cuanto no es propietario del lote de terreno, Manzana E, Lote N° 06 del Fundo denominado Alto del Molino, tal como lo hizo saber con la carta notarial del diecinueve de julio del dos mil nueve dirigida a la Municipalidad Provincial de Pisco (antes que se iniciara el proceso de expropiación) y el Alcalde, don Juan Mendoza Uribe tenía pleno conocimiento del mismo, así como el Ministerio de Vivienda, siendo que para el recurrente no es ético ni legal que se haya consignado dinero a su favor, más aún si se tenía conocimiento que no es de su propiedad.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Dados los efectos nulificantes de las denuncias por infracción normativa que guardan incidencia con el derecho fundamental a un debido proceso, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso, a partir de dichas causales; y de ser el caso, de no ampararse, analizar la causal material declarada procedente.
SEGUNDO: En primer término, cabe señalar en cuanto al derecho fundamental a un debido proceso que no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional, y que está contemplado como tal en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que poses toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)[1].
TERCERO: Ahora bien, con relación al principio de razonabilidad el Tribunal Constitucional[2] ha señalado que: “la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias”. En ese sentido precisa el Tribunal Constitucional que por el principio de razonabilidad debe justificarse lógicamente los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”[3].
CUARTO: En ese orden de ideas, las sentencias expedidas por los Jueces han de contener una adecuada y debida motivación que garanticen el respeto al principio de razonabilidad y al derecho a un debido proceso; lo contrario implicará una decisión arbitraria.
[Continúa…]
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