Sumilla: Prueba indiciaría – Tráfico ilícito de drogas. El acusado, en su calidad de cómplice secundario, se restringió a la prestación de un aporte para la realización del delito, esto es el alquiler del inmueble donde se acondicionó la droga en los tablones de cedro. En consecuencia, se ha probado indubitablemente la complicidad del acusado Renato Gómez Ramírez en el delito de tráfico ilícito de drogas que se le imputa. Entre los hechos indiciarios de presencia física en el lugar de los hechos, de conocimiento, de mala justificación y de capacidad para delinquir existe una conexión racional, precisa y directa. Se trata de una inferencia categórica, que surge de la sucesión de hechos precedentemente establecidos; en este sentido, no existe una hipótesis alternativa al curso causal de acontecimientos que posibilite decantar en una conclusión diferente, por lo que se ha logrado enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y se ha acreditado su responsabilidad penal en los hechos imputados.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2389-2018, NACIONAL

Lima, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Renato Gómez Ramírez contra la sentencia del catorce de agosto de dos mil dieciocho (foja 4733), que lo condenó como cómplice secundario del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravada, en agravio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad; así como el pago de cien días multa e inhabilitación por un año, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, y fijó en S/ 360 000 (trescientos sesenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que deberá abonar de forma solidaria a favor del Estado. De conformidad, en parte, con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.

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CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El acusado Renato Gómez Ramírez, en su recurso de nulidad (foja 4797), solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se le absuelva de los cargos imputados. Para tal efecto, alega lo siguiente:

1.1. Se pretende sostener que el testigo Ortiz Villegas acredita la responsabilidad del recurrente, sin considerar que ha brindado declaraciones contradictorias, sobre: a) las horas de trabajo, b) su continuidad laboral, c) su concurrencia al local, d) la labor que realizaba el recurrente, esto es, vigilante o aserrador de madera, y e) por quién fue contratado, por su amiga Liz Hurtado Esteban o Edgar Castro Vargas.

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1.2. El reconocimiento de parte del testigo Ortiz Villegas no constituye un elemento probatorio para desvirtuar su presunción de inocencia, por no cumplir con las formalidades exigidas por los artículos 146 del Código de Procedimientos Penales y 189 del Código Procesal Penal.

1.3. La Sala Superior da por acreditada su responsabilidad penal, sin considerar que el recurrente, en el mes de octubre de dos mil nueve, entabló una relación sentimental con una fémina de nombre Ana López, quien simuló el extravío de sus documentos personales y solicitó al recurrente que alquile un local ubicado en la avenida Puente Piedra manzana N, lote 11, distrito de Puente Piedra, entrevistándose con Moisés Palomino Gonzáles (hecho que puede ser corroborado por este último).

1.4. No se le encontró ninguna sustancia prohibida que haga presumir que el recurrente se dedica al tráfico ilícito de drogas. Además, en el proceso penal mantuvo una declaración uniforme y coherente, y negó cualquier vínculo con el sentenciado Edgar Afilio Castro Vargas; asimismo, este último negó conocerlo.

Concluye aduciendo que la sentencia materia de impugnación presenta una aparente motivación, que contraviene lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, no se ha logrado enervar la presunción de inocencia que lo ampara. Por último indica que en la sentencia no se indica desde cuándo se empezará a computar su condena, toda vez que hasta el momento se encuentra cumpliendo cuatro años de carcelería.

II. Imputación fiscal

Segundo. De la acusación fiscal (foja 2833), así como del dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal (foja 55 del cuadernillo formado en esta Instancia) se tiene que en horas de la tarde del doce de febrero de dos mil diez, personal policial de la DIVTID-DIRANDRO-PNP con la participación del representante del Ministerio Público, luego de tomar conocimiento de que un contenedor con carga sospechosa se encontraba en el interior de las instalaciones del terminal de almacenamiento de la empresa LICSA, en presencia del personal BOE Aduanas, representantes de la empresa LICSA y de Marcos David Gutiérrez Clavijo, despachador de la empresa Falcón, inspeccionaron la mercadería contenida en el contenedor MEDU número 837914-6, consistente en 887 (ochocientos ochenta y siete) tablones de madera de cedro, sujetos a la DUA número 118-2010-40-008597-01-9-00, que pretendían exportarse por vía marítima y tenían como exportador a la empresa Inversiones Multitex S. A. C., cuyo destinatario era la empresa exportadora y distribuidora El Venado S. A., con dirección en calle Teniente Azueta número 1000, Col. Centro C. P. 82000, Mazatlán, México.

Examinados los tablones de madera mencionados, se determinó que 49 (cuarenta y nueve) de ellos presentaban cuerpos extraños, por lo que se procedió a extraerlos con ayuda de herramientas de carpintería, en su interior se encontraron camuflados 257 (doscientos cincuenta y siete) paquetes de diferentes tamaños que, al ser sometidos a las pruebas de campo, arrojaron pasta básica de cocaína con un peso neto de 289.645 kg (doscientos ochenta y nueve kilogramos con seiscientos cuarenta y cinco gramos) y clorhidrato de cocaína con un peso neto de 101.160 kg (ciento un kilogramos con ciento sesenta gramos).

Dentro de los hechos, se incrimina al procesado Renato Gómez Ramírez, integrante de la organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, ser el encargado de alquilar el depósito para la madera; por ello, suscribió un contrato de alquiler con el propietario del inmueble, Sergio Palomino Quintana, y fue reconocido como vigilante del local por Ramón Ortiz Villegas, quien fue contratado por el ya sentenciado Edgar Afilio Castro Vargas, para el enzunchado de las maderas, cuyo traslado fue realizado por la Empresa de Transportes León Carlitos hada los almacenes de LICSA, donde se hicieron las inspecciones correspondientes y se halló la droga decomisada.

III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

A. MATERIALIDAD DEL DELITO

Tercero. No es objeto de discusión la materialidad del delito, pues se encuentra acreditada con: a) el acta de apertura, hallazgo, prueba de campo y descarte, pesaje y lacrado de droga (foja 226, con la participación de la representante del Ministerio Público), b) el resultado preliminar de análisis químico (foja 396) y c) el dictamen pericial de química-droga (foja 1084), medios probatorios que detallan que en 49 (cuarenta y nueve) tablones de madera, se hallaron un total de 257 (doscientos cincuenta y siete) paquetes tipo ladrillo que, al ser sometidos al examen respectivo, dieron como resultado: pasta básica de cocaína con un peso neto de 289.645 kg (doscientos ochenta y nueve kilogramos con seiscientos cuarenta y cinco gramos) y clorhidrato de cocaína con un peso neto de 101.160 kg (ciento un kilogramos con ciento sesenta gramos).

Por los hechos, el acusado Edgar Atilio Castro Vargas fue condenado como autor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado (sentencia, foja 3860, y ejecutoria suprema, foja 3987).

B. DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN

Cuarto. El representante del Ministerio Público imputó al acusado Renato Gómez Ramírez como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravada; sin embargo, en la sentencia materia de recurso, la Sala Superior efectuó la desvinculación procesal y concluyó que el título de imputación que le corresponde es el de cómplice secundario, ya que el acusado se encargó de alquilar el local donde se acondicionaron los tablones de madera con droga. El hecho no fue cuestionado por el representante del Ministerio Público. Así, dicho extremo quedó firme.

C. VINCULACIÓN DEL PROCESADO CON EL DELITO

Quinto. En el proceso, como en el recurso de nulidad, el acusado Gómez Ramírez cuestionó las declaraciones del testigo Ramón Ortiz Villegas y negó su participación en el delito de tráfico ilícito de drogas agravadas; adicionalmente, sostuvo que no existe elemento de prueba que acredite su responsabilidad en el hecho imputado.

Sexto. En materia probatoria, los hechos se prueban de dos formas: a través de la prueba directa (corroboración periférica) y, ante su ausencia, por indicios, a través del método probatorio indiciario. En ese sentido, esta Sala Suprema —en el Recurso de Nulidad número 1912-2005/Piura, Sala Penal Permanente— emitió una ejecutoria vinculante que declaró que es posible que el derecho a la presunción de inocencia quede desvirtuado a través de la prueba indiciaría, cuyo objetivo no es directamente el hecho constitutivo del delito, sino otro hecho intermedio, que permite llegar al primero a través de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico que existe entre los hechos probados y los que se trata de probar; los hechos probados deben satisfacer los siguientes requisitos legitimadores:

I) Estar plenamente probados por los diversos medios de prueba que autoriza la ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno.

II) Ser plurales o, excepcionalmente, únicos, pero de una singular fuerza acreditativa,

III) Ser concomitantes al hecho que se trata de probar.

IV) Estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia.

Séptimo. Los hechos probados son los siguientes:

7.1. El doce de febrero de dos mil diez, personal policial de la DIVITID- DIRANDRO tomó conocimiento de la existencia de un contenedor con carga sospechosa en el interior de las instalaciones del terminal de almacenamiento de la empresa Logística Integral Callao S. A. (en adelante licsa), ubicado en la avenida Néstor Gambeta número 358, Callao.

7.2. Al constituirse los efectivos policiales y la representante del Ministerio Público, así como personal BOE Aduanas, el representante de la empresa LICSA, personal de la empresa Falcón Aduana S. A. C., procedió a inspeccionar la carga contenida en el contendor MEDU- 837914-6, en que había 887 (ochocientos ochenta y siete) tablones de madera cedro, que serían exportados por vía marítima a México, a través de la empresa MULTITEX S. A. C., a su destinatario, la empresa Exportadora y Distribuidora “El Venado” S. A.

7.3. Al examinarse los tablones de madera mediante un escáner, se halló cuerpos extraños en 49 (cuarenta y nueve) de ellos; al abrirlos se encontraron en su interior 257 (doscientos cincuenta y siete) paquetes tipo ladrillo que, al ser sometidos al examen químico respectivo, dieron como resultado pasta básica de cocaína, con un peso neto de 289.645 kg (doscientos ochenta y nueve kilogramos con seiscientos cuarenta y cinco gramos) y clorhidrato de cocaína con un peso neto de 101.160 kg (ciento un kilogramos con ciento sesenta gramos).

7.4. De conformidad las investigaciones policiales, los tablones de madera fueron acondicionados de droga en un local ubicado en la avenida Puente Piedra, manzana N, lote 11, kilómetro 32 V2 de la Panamericana Norte, alquilado por el acusado Renato Gómez Ramírez.

7.5. El acusado Edgar Afilio Castro Vargas fue condenado por el hecho en calidad de autor (véase sentencia y ejecutoria suprema, fojas 3860 y 3987, respectivamente).

Octavo. A partir de los hechos probados, corresponde analizar la responsabilidad del acusado Renato Gómez Ramírez, mediante la valoración de la prueba indiciaría. En ese contexto, se cuenta con los siguientes indicios:

8.1. INDICIO DE PRESENCIA. El acusado fue situado en el lugar donde se acondicionó la droga (avenida Puente Piedra manzana N, lote 11, kilómetro 32 Vi de la Panamericana Norte) en los tablones de madera que serían exportados a México, con lo siguiente:

8.1.1. La declaración testimonial de Moisés Palomino Gonzáles (foja 117), hijo del arrendatario del local comercial ubicado en la avenida Puente Piedra manzana N, lote 11, kilómetro 32 Vi de la Panamericana Norte, quien indicó que el local fue alquilado por el acusado Gómez Ramírez, quien realizó el respectivo contrato con su padre, Sergio Palomino Quintana, ante la notaría —como se muestra en el contrato de alquiler de local comercial, foja 279-; dicho local le fue alquilado como depósito de madera que sería exportada al extranjero, por un precio de USD 500 (quinientos dólares americanos); así, en dicho local se hacían trabajos de aserrado de madera. Igualmente, manifestó que las mensualidades se pagaban por terceras personas, por encargo del acusado Gómez Ramírez. Esta declaración fue reiterada a nivel de la instrucción (foja 2286). Este testimonio también revela el indicio de conocimiento, pues como se detalló, el acusado Renato Gómez Ramírez alquiló el local con conocimiento de que en dicho lugar se iba a acopiar madera que luego sería exportada.

8.1.2. La declaración del testigo Ramón Ortiz Villegas (foja 142), de ocupación aserrador de madera, quien indicó que fue contactado por Liz Hurtado Esteban, por encargo del señor Edgar (el sentenciado Edgar Afilio Castro Vargas ), para el enzunchado de madera en un local ubicado en Puente Piedra. En dicho lugar se encontró a dos sujetos que se encargaban de apilar, cortar y acomodar las maderas, así como un vigilante. Asimismo, sus gastos de pasajes y de materiales eran cubiertos por el sentenciado Edgar Afilio Castro Vargas. En cuanto al acusado Gómez Ramírez, precisó que él se desempeñaba como vigilante y también apoyaba cortando los tablones de madera. En la etapa de la instrucción, el referido testigo (foja 1465) reiteró que conocía al sentenciado Edgar Afilio Castro Vargas por intermedio de Liz Esteban Hurtado, que fue contratado por el primero de los nombrados para el enzunchado de maderas en el local ubicado en Puente Piedra. También refirió que el acusado Gómez Ramírez era la persona encargada de cuidar el local y de abrir la puerta a los que entraban y salían del local.

Luego en el juicio oral, el aludido testigo (foja 4700) reiteró que conocía al sentenciado Edgar Castro Vargas y que realizó trabajos de aserrado de madera para él, en un local ubicado en Puente Piedra, lugar en el que se encontraba el acusado Renato Gómez Ramírez, encargado de abrir la puerta del local.

En esencia, la declaración del testigo mantiene una línea argumentativa, de su labor, ubicación y del reconocimiento del acusado Renato Gómez Ramírez, en el local de Puente Piedra.

8.1.3. El contrato de alquiler de local comercial (foja 279), del inmueble sito en la avenida Puente Piedra manzana N, lote 11, kilómetro 32 V2 de la Panamericana Norte, suscrito por el Sergio Palomino Quintana y el acusado Renato Gómez Ramírez. El contrato refleja que el acusado consignó como domicilio real la avenida Ruiseñores, manzana T, lote 17, Santa Anita. Realizada la constatación domiciliaria (conforme al acta de verificación, foja 331), no se pudo ubicar el domicilio ni la dirección que figuraba en su ficha de Reniec.

8.2. INDICIO DE LA MALA JUSTIFICACIÓN, el acusado Renato Gómez Ramírez, en su declaración en juicio oral (foja 4685), sostuvo que alquiló un local a pedido de una fémina que había extraviado su documento de identidad, con quien recién comenzaba una relación sentimental (desde la quincena del mes de septiembre de dos mil nueve) y de quien desconocía su nombre completo, identificándola como Ana López (sin brindar hasta la fecha mayores datos para su plena identificación). La referida dama se dedicaba al comercio ambulatorio de limones en Caquetá. Tal versión es poco creíble, en la medida en que la fémina no tenía capacidad económica para cubrir los gastos de alquiler y garantía (USD 1500, mil quinientos dólares americanos); además, de acuerdo con la declaración del testigo Moisés Palomino Gonzáles, los pagos mensuales se efectuaban por intermedio de terceras personas, por encargo del acusado Gómez Ramírez (foja 117); tal testimonio desbarata la tesis del acusado, en el extremo que adujo que dentro del mes del alquiler se renovaría el contrato con la aludida Ana López, lo que no sucedió.

Asimismo, el propio acusado Renato Gómez Ramírez no contaba con la capacidad económica para cubrir los gastos de alquiler del local, pues trabajaba en una panadería y vivía en un inmueble alquilado con su madre y su hermana .

8.3. CAPACIDAD PARA DELINQUIR. El acusado Renato Gómez Ramírez cuenta con un registro de antecedentes penales, pues fue condenado a siete años de privación de la libertad por un delito similar (foja 4629), lo que denota que la comisión de este tipo de delitos se ha convertido en su modus vivendi.

Noveno. De los indicios detallados, se tiene que el acusado Renato Gómez Ramírez, en su calidad de cómplice secundario, se restringió a la prestación de un aporte para la realización del delito, esto es, el alquiler del inmueble donde se acondicionó la droga en los tablones de cedro. En consecuencia, se ha probado indubitablemente la complicidad del acusado Gómez Ramírez en el delito de tráfico ilícito de drogas que se le imputa. Entre los hechos indiciarios descritos, la naturaleza de las evidencias indiciarías de cargo y la mala justificación existe una conexión racional, precisa y directa. Se trata de una inferencia categórica, que surge de la sucesión de hechos precedentemente establecidos; así, no existe una hipótesis alternativa al curso causal de acontecimientos que posibilite decantar en una conclusión diferente, por lo que se ha logrado enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y se ha acreditado su responsabilidad penal en los hechos imputados. Es cierto que el sentenciado Edgar Afilio Castro Vargas refirió no conocer a su coacusado Gómez Ramírez, pero ello no enerva la responsabilidad penal del acusado Renato Gómez Ramírez.

D. DETERMINACIÓN DE LA PENA

Décimo. Respecto al quantum punitivo impuesto al acusado Renato Gómez Ramírez, siete años de pena privativa de libertad, este Tribunal Supremo establece que la Sala Penal Superior sometió a un correcto juicio de proporcionalidad la pena judicialmente impuesta, pues responde a un equilibrio valorativo que tiene en cuenta la entidad del delito cometido (atentado contra la salud pública) y su complicidad secundaria. En cuanto al cómputo de la pena, se advierte que, en la sentencia condenatoria, la Sala Superior indicó tanto el inicio como el fin de la pena, la cual inicia el nueve de abril de dos mil dieciocho y concluye el ocho de abril de dos mil veinticinco.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del catorce de agosto de dos mil dieciocho (foja 4733), que condenó a Renato Gómez Ramírez como cómplice secundario del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravada, en agravio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad; así como al pago de cien días multa e inhabilitación por un año, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, y fijó en S/ 360 000 (trescientos sesenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que deberá abonar de forma solidaria a favor del Estado.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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