La complicidad en el Decreto Legislativo 1351, por Jorge Pérez López

El autor sostiene que la reciente modificación al artículo 25 del C.P., efectuada por el D.L. 1351. ha puesto al debate sobre la tesis que se debe asumir a la hora de calificar al partícipe en los delitos especiales, al consagrar la teoría de la unidad del título de imputación, según la cual el cómplice debe responder siempre, por el mismo delito que el autor, aun cuando no concurra en él los elementos especiales que fundamentan la penalidad.

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Sumario: I. Introducción; II. Definición; III. Condiciones de la complicidad; IV. Aspecto subjetivo de la complicidad; V. La no concurrencia en el cómplice de los elementos especiales del autor; VI. Conductas neutrales y complicidad; VII. Diferencia entre la complicidad y los otros tipos de autoría y participación delictiva; VIII. Punibilidad de la complicidad; IX. Conclusiones.


I. Introducción

En el marco de las facultades otorgadas por el Congreso de la República, el Poder Ejecutivo publicó, el 7 de enero último, en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo 1351, que modifica, entre otros, el artículo 25 del Código Penal de la siguiente manera:

El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.

El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales en que fundamentan la penalidad legal no concurran en él.

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Como vemos, la modificación contenida el mencionado Decreto Legislativo 1351, incorporó un tercer párrafo al articulado, reconociéndose en este la responsabilidad penal del cómplice a pesar de que no concurran los elementos especiales que requiere el autor para la configuración del tipo legal (en delitos especiales o de infracción del deber[1]).

Conforme a lo señalado, la ley penal estaría aceptando, respecto a la complicidad, los fundamentos de la teoría de los delitos de infracción de deber, elaborada por el profesor Claus Roxin, concepción que pretende dar solución a los problemas de autoría y participación en los delitos especiales, en los que la presencia o ausencia del dominio del hecho no tendría ninguna trascendencia para distinguir entre autor o partícipe. Para determinar la autoría, de acuerdo con esta posición dogmática, solo se tendría que verificar la producción de la infracción del deber por parte del intraneus en el delito, siendo considerado partícipe el extraneus que haya colaborado de cualquier manera (con dominio del hecho o no, antes o durante la ejecución de los hechos) en dicho ilícito penal, aunque no tenga la cualidad específica exigida por el tipo[2].

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La modificación del artículo 25 del Código Penal, en el sentido indicado, buscaría apartarse de la doctrina jurisprudencial obligatoria dispuesta en la Sentencia Casatoria 782-2015, Del Santa[3], con fecha 6 de julio de 2016, en la que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, utilizó la tesis de la ruptura del título de imputación[4] perteneciente a la teoría del dominio del hecho, para resolver un caso de enriquecimiento ilícito (delito considerado como de infracción de deber), absolviendo de responsabilidad penal al cómplice del ilícito penal al no concurrir en este la condición exigida en la ley, y al no haberse infringido de manera directa alguna norma de conducta.

El cómplice, en lineas generales, es el cooperador, el que ayuda en forma dolosa al autor a realizar el hecho punible. El profesor Quintero Olivares define a la complicidad como  “aquella contribución o auxilio al hecho, anterior o simultáneamente, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”[5] .

II. Definición

El cómplice es el que coopera dolosamente en la ejecución del hecho ajeno y que, por consiguiente, actúa con un dolo que le es propio, pues su finalidad es que el autor alcance su designio criminal. Dicho grado de participación requiere[6]: a) que objetivamente se haya prestado una ayuda al autor; y, b) que subjetivamente se haya accedido a un hecho doloso principal, proporcionando un aporte encaminado a lesionar el mismo bien jurídico atacado por el autor.

El Código Penal se refiere al cómplice con una noción residual: los que no son autores pero realizan acciones dirigidas al delito, son cómplices; se les califica de tales por exclusión. En ese sentido, la complicidad sería un comportamiento accesorio, una conducta complementaria, porque para que exista siempre tiene que contarse con un autor. Si no hay autor de un delito, no podría darse la complicidad[7].

El cómplice favorece al autor mediante la contribución de determinados actos de colaboración, tendientes a permitir la realización típica. Este presta al agente del delito un mecanismo, un dispositivo, un arma, un instrumento, una llave, planos o proporciona ciertos datos de relevancia, medios apropiados para que el autor pueda realizar el hecho delictivo en cuestión. Un aporte, para ser punible, debe ser objetivamente verificable; sin embargo, está fuera de duda la posibilidad de complicidad (psíquica) por consejo técnico, como datos sobre los usos y costumbres de la víctima, instrucción sobre la utilización adecuada de instrumentos, referencia sobre dispositivos de seguridad, etc.[8].

III. Condiciones de la complicidad

Como hemos señalado anteriormente, la complicidad requiere estar conectada a un hecho principal, debiéndose configurar ciertas condiciones en este grado de participación en el delito, las que a continuación pasamos a explicar:

1. El cómplice no es autor

El cómplice no puede haber realizado un acto propio del autor. Esto podría considerarse  como una exigencia superflua, pero debe entenderse en cuanto al dolo del sujeto, y a la finalidad que guía su actuar. El autor realiza una actividad teniente a concretar el designio injusto, su actuar está dirigido a materializar el propósito o meta que precisamente la ley penal trata de impedir al sancionar esa conducta[9], mientras que el cómplice lo que persigue es auxiliar al autor para que este alcance su propósito. Veamos un ejemplo: un individuo, con el fin de provocar un incendio, prepara los elementos inflamables, los instala en el lugar adecuado, coloca la mecha que producirá la combustión, saca el fósforo para prenderla, pero es interrumpido por los pasos de alguien que se acerca, debido a lo cual se esconde; a su vez, el que se acerca, al encontrar todos estos implementos preparados, decide provocar el incendio, prende el fósforo y hace arder la mecha. En este caso no hay complicidad, porque el primer incendiario no pretendía colaborar, sino incendiar; sin embargo, su actividad estaría enmarcada dentro de los actos preparatorios o tentativa (dependiendo de si se han realizado actos de ejecución o no), mientras que el segundo consumaría el delito de peligro por medio de un incendio o de explosión, si creara un peligro común para las personas o los bienes (art. 273 del CP).

Los actos contributivos (aportes) del cómplice, entonces, no deberían configurarse dentro de la prescripción típica, entendiéndose que estos quedan fuera del tipo, pues de lo contrario podría hablarse de una coautoría[10]. El hecho principal en que se da el aporte debe hacerse concretizado por lo menos en grado de tentativa[11].

Asimismo, no hay complicidad de complicidad. Esto se desprende del artículo 25 del Código Penal que se refiere a la prestación de auxilio para la realización del hecho punible, o sea la comisión del delito, y no de la cooperación a la cooperación.

2. Momento de la colaboración: antes o durante la ejecución del delito

Toda aportación realizada, tanto en la etapa preparatoria como en la ejecutiva, es definida como una complicidad. No hay una complicidad posterior a la consumación, porque esta última conducta corresponde a la del encubridor (personal o real)[12]. Sin embargo, lo que determinaría la complicidad es la promesa anterior[13]. Entonces, corresponde imputar complicidad y no encubrimiento, cuando el sujeto oculta al autor después de la consumación del ilícito penal, en virtud de una promesa anterior, que implica un apoyo psicológico al hecho[14]; asimismo, cuando la promesa después no se cumpla, por ejemplo, porque el hecho quedó en grado de tentativa[15]. Si la promesa anterior no tuvo incidencia en el hecho no habrá complicidad[16].

El cómplice, entonces, debe realizar una actividad con anterioridad o en forma simultánea a la comisión del hecho que objetivamente importe una colaboración en el actuar del autor. Puede realizar cualquier acto (su entidad no interesa, puede ser esencial o no, determinante o no del delito, siempre que no sea el consumativo del hecho) que importe una ayuda o auxilio a la actividad del autor. Bramont-Arias Torres, siguiendo a Quintero Olivares, sostiene que la complicidad “puede definirse como aquella contribución o auxilio al hecho, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”[17].

3. La colaboración debe ser considerada por el autor

El auxilio que presta el cómplice debe ser utilizado por el agente que va a cometer el delito, de lo contrario no hay nexo entre el delito y la persona que lo facilita[18]. Este es el punto de conexión entre la complicidad y el delito cometido, al funcionar la conducta del partícipe como un favorecimicnto de la acción delictiva.

Es insuficiente la simple realización de la actividad de cooperación en favor del autor para calificar de cómplice del delito a quien la lleva a cabo; esa colaboración debe ser tomada en cuenta por el autor, empleándola realmente o, por lo menos, sirviéndole como un elemento que lo haya determinado a continuar o concretar el delito. De modo que es cómplice el sujeto que facilita un puñal a quien pretende matar a una persona; quien como instrumento alternativo se provee de una pistola, arma que en definitiva, y dadas las circunstancias que enfrentó, emplea para cometer el ilícito penal, pues aunque no empleó la daga, la consideró al realizar la acción delictiva.

Al contrario, no es cómplice la criada que, en conocimiento de que su amante pretende sustraer la platería de la casa donde presta servicios, de propia iniciativa y para facilitarle la entrada, deja abierta la puerta de acceso; pero el ladrón, por razones de seguridad, siempre tenía planeado penetrar a la casa por el patio trasero, porque era menos probable que lo sorprendieran, y así lo hace apropiándose de los objetos que codiciaba. En esta hipótesis la colaboración de la criada no fue tomada en cuenta en ningún momento por el autor[19].

4. La colaboración puede ser material e intelectual

La complicidad no solo implica un aporte material, sino que ella también puede consistir en un apoyo psicológico. Este último no debe ser el que haga surgir en el autor la decisión a la realización del hecho, pues en ese caso estaremos ante una instigación. Para que exista complicidad, la influencia psicológica debe significar un apoyo a la decisión ya tomada por el autor[20], como aconsejar, indicar las modalidades de vigilancia y seguridad, informar sobre la combinación de la caja fuerte. También se puede cooperar omitiendo hacer algo a lo que se está obligado (el vigilante de la fábrica que al ver a los ladrones actuando, se hace al desentendido y no cumple con su deber)[21].

La complicidad importa la presentación de una colaboración que puede o no resultar
indispensable para la perfección delictiva, pero aun siendo imprescindible no supone
el dominio del hecho; por tales motivos, la distinción entre coautoría y complicidad,
parte del momento del iter criminis donde se efectúa materialmente el aporte; en tal
virtud, para ser coautor, el aporte debe materializarse necesariamente en la etapa
ejecutiva del delito, quien no aporta una contribución tan importante en el estado de
preparación será siempre cómplice; él no puede tener dominio sobre la acción típica,
pues no está en su realización, la ejecución misma por otro elimina su dominio,
porque el hecho ya ha salido de sus manos previamente[22].

Para la complicidad no se requiere una actividad positiva, por lo que es admisible, al igual que en la instigación, una complicidad por omisión, siempre que facilite la realización del hecho[23]. La complicidad por omisión impropia es concebible pero solo si el cómplice estaba jurídicamente obligado a actuar para evitar la consumación del delito.

IV. Aspecto subjetivo de la complicidad

En el plano subjetivo, la complicidad requiere dolo, que consiste en saber que se aporta a la ejecución de un hecho punible, por lo que: a) no es posible la complicidad en delitos culposos; y b) tampoco es admisible la complicidad culposa en un hecho principal doloso. El cómplice debe saber que presta una aportación a la ejecución de un hecho punible[24].

En efecto, es cómplice quien dolosamente haya prestado ayuda a otro para la comisión dolosa de un hecho antijurídico[25], por lo que no se admite una complicidad culposa; de ahí que en la complicidad rija el principio de accesoriedad limitada. Para que el cómplice otorgue su soporte no se requiere un acuerdo expreso con el autor, basta un acuerdo tácito e incluso, en determinados casos, puede ocurrir que el cómplice otorgue su aporte sin que el autor tenga conocimiento de ello (la llamada complicidad oculta). El dolo del cómplice tiene en cuenta tres aspectos: a) la conciencia y voluntad del acto que realiza; b) la representación del acto del autor, y c) el conocimiento de que su acto está auxiliando al del autor.

El dolo del cómplice debe estar referido al acto de colaboración y a la ejecución del hecho principal, por lo que se habla de un doble dolo. Este dolo constituye el límite de la responsabilidad, por ello, el cómplice solo responde hasta donde su voluntad le alcanza; no se hace responsable de los excesos en que pudiera incurrir el autor[26]. Si este presta una  colaboración dolosa para un delito de hurto y finalmente se comete un robo, solo responderá por el primero de ellos. En este grado de participación del delito es suficiente la cooperación con dolo eventual.

La complicidad requiere de una voluntad dirigida a prestar ayuda a la actividad del autor, lo que descarta la posibilidad de imprudencia o negligencia. La tentativa de complicidad no es punible, no obstante se confunde con la participación en la tentativa. Aquella se da en el caso de quien no presta la ayuda que prometió o debió prestar. La opinión imperante en la doctrina reconoce que la tentativa de participación no es punible.

V. La no concurrencia en el cómplice de los elementos especiales del autor

Como ya hemos señalado, el último párrafo del artículo 25 del Código Penal, después de la modificación contenida en el Decreto Legislativo 1351, indica que el cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.

Para determinar quién es autor y quién es cómplice en los delitos comunes, la jurisprudencia había optado por la teoría del dominio del hecho, la que no servía en el caso de los delitos especiales por la calidad del agente, de allí que se haya construido dogmáticamente la teoría de infracción del deber, que es la que ha sido reconocida en nuestra legislación penal recién con la modificación mencionada en el párrafo anterior. Peña Cabrera Freyre, siguiendo la mencionada tesis, señala que el extraneus podrá ser sancionado a título de cómplice siempre y cuando, su colaboración la preste en la etapa preparatoria o ejecutiva del delito, pues después de su consumación, sería constitutivo de otra infracción criminal[27].

En caso de los delitos especiales propios, donde el fundamento del injusto típico recae en la intracción de un deber funcional, autor (directo y mediato) solo puede ser aquel que asume una actividad y a partir de ella se convierte en garante del interés jurídico, por lo que un extraneus nunca podrá ser autor a efectos penales. Sin embargo, la calidad de partícipe se desprende de los preceptos regulares de la parte general del Código Penal, por lo que bastará que se cumpla con la condición exigida en el artículo 25 para ser considerado cómplice (primario o secundario) en estos delitos especiales[28], no importando que los elementos que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.

Toda complicidad es por naturaleza accesoria, significa la realización de aportes que complementan los actos del autor, sin ejecutar o consumar el delito. Representa, en suma, la colaboración a un hecho dominado por el autor o coautores. Dicha posición enseña que la complicidad con todas sus características y modalidades (primaria y secundaria) es por igual aplicable a los delitos comunes y especiales; y que incluso en los contextos normativos en los cuales los tipos penales involucran a particulares como sujetos activos de delitos especiales, resultan invocables las reglas de la accesoriedad de la complicidad.

Como vemos, si en los delitos especiales, como lo son la mayoría de delitos contra la Administración Pública, participan sujetos públicos y particulares, los primeros serán autores debido a que participan en la comisión del delito pero infringiendo un deber especial impuesto por la ley penal, en tanto que los demás serán simplemente cómplices debido a que también participan en la comisión del delito pero sin infringir deber especial alguno, pues no lo tienen.

En resumen, los delitos de infracción del deber solamente se configuran con la infracción objetiva del deber; el dolo sería necesario para la punibilidad del autor intraneus, pero no influiría en la punibilidad del extraneus. Entonces, la “accesoriedad” debería ser entendida, en los delitos de infracción del deber, en el sentido de que la participación (instigación o complicidad) dependería solamente de una infracción del deber, sea que esta haya sido cometida dolosa o culposamente. Y es que en los delitos de infracción del deber no es el dominio del hecho el criterio diferenciador entre autor y partícipe (que por su propia naturaleza tiene que ser doloso) sino la infracción del deber que recae en el intraneus. Y esta infracción no tiene por qué ser dolosa. Con esto se da una solución satisfactoria -desde la perspectiva de la política criminal- a los casos de instrumento cualificado no doloso (intraneus que actúa bajo error), aunque se rompa con el entendimiento tradicional de la accesoriedad limitada (responsabilidad del partícipe cuando el autor haya cometido dolosamente un hecho típico y antijurídico que haya llegado por lo menos a la tentativa)[29].

VI. Conductas neutrales y complicidad

También en la complicidad corresponde aplicar las reglas de la imputación objetiva para determinar si ha existido un aporte, que puede consistir en comportamientos e incluso consejos que ayuden al autor a cometer el hecho delictivo.

Un problema específico se presenta en la complicidad por conductas neutrales (colaboración neutral, actos cotidianos, comportamientos jurídicamente neutrales, socialmente adecuados, adecuados a la profesión, en general conductas en sí mismas reglamentadas) que excluyen la penalidad por complicidad[30]. Entendemos por conducta neutral o cotidiana la intervención en el tráfico de bienes o servicios generalmente legales y habituales, pero que al mismo tiempo puede incrementar las posibilidades de realización de un delito. Precisamente, es en este tipo de casos en los que el riesgo permitido adquiere su papel más importante con relación a la participación. Por ejemplo, el taxista que por el precio de un servicio normal lleva al asaltante hasta el domicilio de la víctima; el panadero que vende una torta conociendo que el cliente pretende envenenarla para malar a su cónyuge; el fabricante de materias primas que se las suministra a una empresa, sabiendo que en la fabricación de productos se afecta el medio ambiente. En este sentido, “las acciones que pueden ser calificadas desde el punto de vista del sujeto que realiza la aportación como actos cotidianos, con sentido en sí mismos, no podrán constituir complicidad en el delito cometido por quien la recibe, independientemente del grado de conocimiento que se tenga del plan delictivo”[31].

VII. Diferencia entre la complicidad y los otros tipos de autoría y participación delictiva

Según nuestra ley la complicidad consiste en ayudar dolosamente a un tercero para que ejecute un hecho punible previsto en un tipo legal. La participación del cómplice se limita a favorecer la realización del hecho punible principal, sea de manera material (darle la llave de la casa al ladrón o el veneno homicida), sea psíquicamente (prometerle al delincuente ayuda o reforzar su decisión de consumar el delito). “Ante todo, la complicidad es participación; por tanto, acción típicamente antijurídica y culpable”[32].

Los cómplices no deben realizar ningún acto de ejecución comprendido por el verbo principal del tipo legal[33], lo cual lo distinguiría del autor, siendo que esta diferenciación sería esencial “con respecto a la exigencia de las condiciones de autor en los delitos especiales, las que no sería preciso requerir en el cómplice”[34]. A diferencia del autor (directo, mediato, coautor), el cómplice no tiene el dominio del hecho, por eso se dice que la complicidad es una participación accesoria y dependiente del hecho del autor por lo que no puede dar lugar a una tipificación penal independientemente[35]. La complicidad se diferencia de los autores, en que en estos últimos cada uno puede desbaratar el plan total, retirando su contribución al hecho. En este sentido, con respecto a la expresión de “participación necesaria”, no es completamente exacta debido a que podría tratarse de una coautoría[36]. La diferencia entre autor y cómplice no radicaría en la naturaleza objetiva de la actividad realizada, sino en la subjetividad que impulsaría la acción de uno y otro.

En el momento en que una persona colabora concurriendo en el concierto de voluntades de los autores, deja de ser cómplice y se convierte en coautor: el cómplice no puede participar de la finalidad del autor, ni del plan ni de la división del trabajo; si se cumplen en él estas condiciones, su conducta no es de colaboración, sino de facilitar medios previo concierto, debiéndose calificar como autor[37].

A diferencia del instigador, el cómplice sí participa activamente en la realización del hecho punible, pero a diferencia del autor, el primero no tiene del dominio del hecho, por eso se dice con corrección, que la complicidad es una participación accesoria y dependiente del hecho del autor por lo que no puede dar lugar a una tipificación penal independiente. Roxin opina que para una complicidad, a diferencia de una inducción, debe bastar que el cómplice apenas conozca el tipo que el autor quiere realizar. Entonces, si A pone a disposición de B el duplicado de una llave para un hurto, existiría complicidad aun cuando A no sepa nada acerca de la forma del hurto ni sobre el daño[38].

VIII. Punibilidad de la complicidad

La complicidad, al igual que la instigación, constituye una forma de participación en el delito en sentido estricto, por lo que las reglas que sobre esta figura jurídica establece el artículo 25 del Código Penal configuran una ampliación del tipo que implica una extensión de la pena.

En cuanto a la punibilidad que origina la complicidad, el Código Penal ha establecido que el cómplice primario (denominado también cooperador necesario) será reprimido con la pena prevista para el autor. Esto no significa que deba tener idéntica pena a la del autor, sino que simplemente debe ser sancionado dentro de los marcos penales establecidos en los tipos legales de la parte especial. “En la equiparación en cuanto a la pena no debe ser necesariamente considerada la del autor, sino la del delito, con las diferencias que resultan del contenido de la culpabilidad de cada uno y de la comunicación de las circunstancias o condiciones personales que tienen por efecto modificar la penalidad”[39].

En relación con la complicidad secundaria, el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal establece una disminución prudencial de la pena[40].

Lo decisivo para determinar la responsabilidad del cómplice se deriva de la existencia de la comunicación o no de las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea agravar la penalidad y de la limitación correctora que puede resultar de la aplicación individual del principio de culpabilidad. Además, queda excluida la complicidad por auxilio, en la que no media acuerdo ni promesa[41]. La culpabilidad del cómplice se reduce al ánimo de contribuir a que el autor produzca el hecho del que ha de resultar reprochable[42].

IX. Conclusiones

El cómplice es el que coopera dolosamente a la ejecución del hecho ajeno cuya finalidad es que el autor alcance su designio criminal. Requiere que objetivamente se haya prestado una ayuda al autor, y que subjetivamente se haya accedido a un hecho doloso principal, proporcionando un aporte encaminado a lesionar el mismo bien jurídico atacado por el autor.

El artículo 25 del Código Penal, modificado mediante Decreto Legislativo 1351, reconoce la responsabilidad penal del cómplice a pesar de que no concurran los elementos especiales que requiere el autor para la configuración del tipo legal.

Toda complicidad es por naturaleza accesoria, representa la colaboración a un hecho dominado por el autor o coautores. La complicidad con todas sus características y modalidades (primaria y secundaria) es por igual aplicable a los delitos comunes y especiales.

Para la complicidad no se requiere una actividad positiva, es admisible la complicidad por omisión, siempre que facilite la realización del hecho. Para que el cómplice otorgue su soporte no se requiere un acuerdo expreso con el autor, basta un acuerdo tácito e incluso, en determinados casos, puede ocurrir que el cómplice otorgue su aporte sin que el autor tenga conocimiento de ello (la llamada complicidad oculta).


[1] El delito especial es aquel que requiere una específica cualificación en el agente. Asi, el delito de malversación (art. 389 del CP) requiere el carácter de funcionario o servidor público; el de prevaricato (art. 418 del CP) exige ser juez o fiscal; el de falso testimonio en juicio (art. 409 del CP) precisa reunir el carácter de testigo, perito, traductor e intérprete, etc. En el delito de infracción de deber, el autor tiene una relación institucional con el bien jurídico consistente en un haz de deberes para la protección y fomento del bren jurídico a él encomendado, siendo irrelevante la forma de cómo ha de ejercitarse la acción.

[2] Véase ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. “Autoría y participación y la teoría de los delitos de infracción del deber. Disponible aquí.

[3] Respecto de esta sentencia casatoria, véase PEREZ LÓPEZ, jorge. “Auditoria y participación el delito de enriquecimiento ilícito: la imposibilidad de sancionar al testaferro”. En Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 88. Gaceta jurídica, Lima, octubre de 2016, p. 11  y ss.; y “El enriquecimiento patrimonial en el en el enriquecimiento ilícito debe corresponder al funcionario o servidor publico. No puede sancionarse al testaferro cuando realice actos de complicidad o inducción”. En Administración Pública & Control. N° 32, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2016.

[4] De acuerdo a esta teoría, los tipos penales de delitos especiales se referían a los intranei; por lo tanto los intranei solamente serían punibles sobre la base de los tipos penales comunes que concurran (cada uno responde por su propio injusto). En el caso de los delitos especiales propios, aplicando esta teoría, siempre habría impunidad en el extraneus, si no existe ningún delito común subyacente aplicable a este.

[5] QUINTEROS OLIVARES, Gonzales. Curso derecho penal. Parte general. Acorde al nuevo codigo penal de 1995. Centro de Estudios de derecho, economía y ciencias sociales. Barcelona, 1996, p. 489.

[6] BACIGALUPO citado por RIGHI, Esteban. Derecho penal. Lexis Nexis. Buenos Aires, 2008, p. 399.

[7] GARRIDO MONTT, Mario. Derecho penal. Tomo II. Nociones fundamentales de la teoría del delito. 3° edición, Editorial Jurídica Chile, Santiago de Chile, 2003, p. 302.

[8] Véase STRATENWERTH, Gunter. Derecho penal. Parte general. Ob. cit., p. 427.

[9] Véase GARRIDO MONTT, Mario. Ob. cit., p. 321.

[10] Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Manual de Derecho Penal. Parte general. 2° edición. Aranzadi. Navarra, 2000, p. 629; CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte general. 4° edición, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 400.

[11] BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio; ARROYO ZAPATERO, Luis; FERRÉ OLIVÉ. Juan Carlos; SERRANO PIEDECASAS, José Ramón y GARCIA RIVAS, Nicolás. Lecciones de derecho penal. Parte general. Praxis, Barcelona, 1999, p. 296.

[12] Artículo 404 del Código Penal.- Encubrimiento personal.

El que sustrae a una persona de la persecueión penal o a la ejecucion de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, sera reprimida con pena privativa de libertar no menor de tres ni  mayor de seis años. Si el agente si trae al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-F (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimiento para la investigación(…).

Artículo 405.- Encubrimiento real.

El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años Si el hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley N° 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Artículo 406.- Excusa absolutoria.

Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404 y 405 si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.

[13] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. cit., p. 597.

[14] Véase VILLA VICENCIO TERREROS, Felipe A. Derecho penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006, p. 524.

[15] BACIGALUPO citado por RIGHI, Esteban. Ob. cit., p. 399.

[16] Véase BACIGALUPO, Enrique. Derecho penal. Parte general. Ara, Lima, 2004, p. 498.

[17] BRAMONT-ARIAS TORRE.S, Luis Miguel. Lecciones de la parte general y el Código Penal. San Marcos, Lima, 1997, p. 174.

[18] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de derecho penal. Parte general. Santa Rosa, Lima, 2000, pp. 415-416.

[19] Véase GARRIDO MONTT, Mario. Ob. cit., p. 321.

[20] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A. Ob. cit., p. 521.

[21] Véase GARRIDO MONTT, Mario. Ob. cit., p. 323.

[22] ROXIN citado por PEÑA CABRERA FREYRE. Alonso R. Ob. cit., p. 596-397.

[23] Véase BACIGALUPO, Enrique. Ob. cit., p. 496.

[24] Idem.

[25] STRATENWERTH, Gunter. Ob. cit., p. 427.

[26] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A. Ob. cit., pp. 524-525.

[27] BACIGALUPO, Enrique. Ob. cit., p. 498.

[28] Véase PEÑA CABRERA FREYRE. Alonso Raúl. Ob. cit,. p. 598.

[29] Véase ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Traducción de la 6° edición alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Gonzales de Murillo Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 402 y ss.

[30] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A. Ob. cit., p. 522.

[31] Ibid., pp. 522-523.

[32] FONTÁN BALESTRA, Carlos. Derecho penal. Introducción y parte general. 16° edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 430.

[33] Véase HURTADO POZO, José. Manual de derecho penal parte general. 3° edición, Grijley, Lima, 2005, p. 897.

[34] FONTÁN BALESTRA, Carlos. Ob. cit., p. 430.

[35] PEÑA CABRERA FREYRB, Alonso Raúl. Ob. cit., p. 596.

[36] JESCHECK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Tratado de derecho penal. Parte general. Trad. de Miguel Olmedo Cardenete, 5° edición, Comares, Granada, 2002, p. 751.

[37] Véase GARRIDO MONTT, Mario. Ob. cit., pp. 322-323.

[38] ROXIN, Claus. La teoría del delito en la discusión actual. Trad. de Manuel Abanto Vásquez. Grijley, Lima, 2007, p. 469.

[39] FONTÁN BALESTRA, Carlos. Ob. cit., pp. 430-431.

[40] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A. Ob. cit., p. 526.

[41] FONTÁN BALESTRA, Carlos. Ob. cit., p. 436.

[42] FERREIRA DELGADO, Francisco. Teoría general del delito. Temis, Bogotá, 1988, p. 175.

4 May de 2018 @ 17:09

 

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