¿Cuándo se tiene la calidad de cómplice primario en un homicidio por emoción violenta? [RN 2627-2006, San Martín]

Fundamento destacado: Tercero.- Que, compulsados los agravios denunciados en relación con el material probatorio en que se sustenta la sentencia recurrida, se advierte que la agravante de «gran crueldad» por la que se ha condenado al encausado James Salas Pisco no se encuentra constituida, ya que ella supone matar de modo que el sujeto pasivo padezca un sufrimiento innecesario para dicho fin, demostrando carencia de sentimientos humanitarios y complacencia ante el mal ajeno, circunstancias que no han concurrido en el caso sub-litis, donde si bien la muerte del agraviado se produjo como consecuencia de tres hachazos propinados por el referido procesado, empero, en ningún momento se ha acreditado que se haya utilizado tal objeto con la finalidad de prolongar el sufrimiento de la víctima, lo cual se desprende de la valoración conjunta del número de cortes inferidos y del lugar donde fueron propinados, con lesiones de órganos y tejidos vitales, como es de verse del protocolo de necropsia practicado en el cadáver del agraviado, de fojas cincuenta y uno; asimismo, tampoco se ha dado la agravante de “alevosía”, toda vez que el actuar de dicho procesado fue circunstancial y no premeditado, subsumiéndose, por tanto, esta conducta en el tipo penal de homicidio por emoción violenta, previsto en el artículo ciento nueve del Código Penal y que de autos aparece que aquel se ha comportado bajo el efecto de una intensa reacción emocional con debilitamiento de sus frenos inhibitorios, al ver que su hermano Alexander había sido lesionado gravemente en la cabeza —herida cortante en colgajo en zona tempero parietal izquierda, como es de verse del reconocimiento médico legal de fojas cincuentitrés— por el agraviado, quien utilizó un machete para tal fin, y al presenciar cómo, instantes antes, éste había disparado una carga de perdigones en la cabeza de su hermano Segundo Hildebrando —produciéndole heridas múltiples, incluyendo en el cuero cabelludo, cómo se determina del reconocimiento médico legal de fojas cincuenticuatro— lo cual desencadenó dicha reacción homicida en el procesado James Salas Pisco por aparición súbita de una situación importante para el mismo, siendo que la referida respuesta emocional fue inmediata al tiempo en que sucedió la provocación por el agraviado, es decir, que el delito se cometió en los precisos instantes en que el referido procesado se encontraba bajo el imperio de la mencionada conmoción sicológica, situación típica que le es extensible a la conducta realizada por el procesado Walter España Morales, cuñado de Alexander Salas Pisco, quien reaccionó de la misma forma, coadyuvando con James Salas Pisco en la muerte de la víctima, al sostenerla colocándole su pie en el cuello, para facilitar los cortes contuso cortantes que aquel le propinaba con un hacha, habiéndose comportado, en tal sentido, como cómplice primario, figura prevista en el primer párrafo del artículo veinticinco del Código Penal vigente, ya que su participación en el evento delictivo fue decisiva y relevante para la consumación de la muerte del agraviado; procediéndose, por tanto, a la desvinculación de los cargos de la imputación fiscal en el caso concreto a favor de los procesados James Salas Pisco y Walter William España Morales, al determinarse el tipo penal del delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el artículo ciento nueve del Código Penal, con un marco punitivo más benigno que el establecido para el tipo penal por el cual se le condenó, es decir, homicidio calificado, establecido en el tercer inciso del artículo ciento ocho del acotado cuerpo legal, no habiéndosele causado indefensión en este sentido; y si bien este último, al igual que el procesado Alexander Salas Pisco, desistieron en la interposición de sus respectivos recursos de nulidad, habiendo sido condenados como coautores del delito de homicidio calificado; sin embargo, en virtud de la facultad casatoria que ostenta este Tribunal Supremo y de conformidad con el principio de favorabilidad, previsto en el artículo sexto del Código Penal vigente y en el inciso undécimo del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna, cabe pronunciarse respecto a sus respectivas situaciones jurídicas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 2627 – 06 SAN MARTIN

Lima, doce de octubre del año dos mil seis.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Daniel Adriano Peirano Sánchez; con lo expuesto por la señora Fiscal Supremo; y

CONSIDERANDO:

Primero.- Que es materia de grado la sentencia de fecha treintiuno de enero de dos mil seis, por haberla impugnado James Salas Pisco, en el extremo que lo condena como autor del delito de homicidio calificado, alegando que su conducta no se subsume al tipo penal del referido ilícito sino en el de emoción violenta, toda ves que sostiene que actuó impulsivamente debido a la conmoción que sufrió al ver que su hermano era lesionado gravemente por el agraviado.

Segundo.- Que se imputa al procesado James Salas Pisco, conjuntamente con los sentenciados Alexander Salas Pisco y Walter España Morales, con fecha tres de febrero del dos mil cuatro, haber causado la muerte al agraviado Isaac Macedo Gómez con gran crueldad y alevosía, infiriéndole con un hacha el primero de los mencionados, tres cortes en el cuello y uno en la mano, mientras España Morales sostenía a la víctima para el efecto, apretando el pie en su cuello, a pesar que ésta ya se encontraba herida al haber recibido un disparo por arma de fuego por parte de Alexander Salas Pisco, producto del forcejeo entre ambos por la posesión del arma, inmediatamente después que éste recibió un corte contuso cortante en la cabeza con un hacha por parte del agraviado, quien se presentó ante los tres procesados armado con la referida perdigonera y con un machete, con la intención de disparar a la familia Salas Pisco, por problemas territoriales, en el Sector denominado “El Filo” comprensión del Centro Poblado Huañipo distrito de Tingo de Ponaza provincia de Picota – San Martin.

[Continúa…]

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