Sala civil determina competencia extensiva de juzgados de familia [Exp. 6277-2018]

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La violencia contra la mujer y, en especial, la violencia intrafamiliar, es un fenómeno complejo que encierra actos de manera sucesiva que forman parte de un todo y que se perpetúan e intensifican muchas veces en el tiempo, extendiéndose a otros miembros del grupo familiar en conflicto.

En ese escenario, el Poder Judicial, en el marco de la Convención de Belén Do Pará y de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, tiene la obligación de garantizar el derecho fundamental de la mujer y los miembros del grupo familiar una vida sin violencia, por lo que se debe “abordar el problema de la violencia de manera integral y no fragmentada”.

Cuando se aprobó la primigenia Ley 30364, se generó un problema a nivel jurisdiccional. Por cada presunto acto de violencia se abría un proceso especial ante los juzgados de familia, volviendo el conflicto más complejo, pese a que se trata de uno solo.

Ello se trató de corregir con la incorporación del segundo párrafo del artículo 21 del TUO de la Ley 30364 (incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1386) y con los artículos 41.1 al 41.3 del Reglamento de la Ley 30364 aprobado por Decreto Supremo 009-2016 (modificado por DS 004-2019-MIMP). Estas normas establecían que ante un nuevo acto de violencia en la misma jurisdicción en la que se dictaron las medidas de protección, es el mismo juez el que debe conocerlos y el que puede incluso disponer la acumulación de dichos procesos, ya que a partir de ello puede sustituir, modificar, extinguir o ampliar las mismas. Sin embargo, se entendió que procedía la acumulación de procesos especiales, siempre y cuando sean las mismas partes del proceso inicial (como denunciante y denunciado).

No obstante, las normas fueron insuficientes para que los juzgados de familia aborden de manera integral el problema. Cuando hay un proceso especial de violencia entre dos o más actores, comúnmente se introducen al conflicto terceros que forman parte de la familia. A estos, al no estar dentro del marco de las normas procesales citadas, los juzgados les abren nuevos procesos especiales, pese a que el conflicto es uno solo. A la larga (cuando se trata del incumplimiento de las medidas de protección) ocasiona disposiciones judiciales contradictorias en el marco de ampliación de medidas de protección dictadas en dichos procesos paralelos.

El problema planteado ha sido abordado de manera directa en un reciente fallo (resolución cinco del 1 de julio del 2021 del Exp. 6277-2018-1-1601-JR-FT-14) emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, cuya ponencia es del juez superior provisional Félix Ramírez Sánchez. A partir de una interpretación constitucional y convencional de la Ley 30364, se reconoce el principio procesal implícito de “solución integral de los conflictos de violencia” como eje central que debe regir los procesos especiales.

A través de este principio se ve la violencia como una conflicto complejo pero único a la vez. Eso es lo que determina la relativización del principio de la perpetuo iurisdictionis en todo proceso de familia y, en especial, en el de violencia, en razón a que exige la extensibilidad de la competencia del juez de familia (que conoció por primera vez el conflicto) para que aborde de manera integral a todos los implicados y todos los sucesos ocurridos y que puedan originarse en el trayecto del proceso especial inicial, en tanto forman parte del conflicto mismo.

Por tanto, en vía de ejecución del proceso especial, el juez puede dictar medidas de protección contra terceros, siempre y cuando sean parte del conflicto, y así evitar duplicidad de procesos y tal vez de mandatos contradictorios.

En resumen, esta regla interpretativa procesal garantiza que el conflicto de violencia sea vista de manera integral por el primer juez que abordó el mismo. Esto porque se encuentra en mejores condiciones de determinar las medidas de protección [incluido las modificaciones y ampliaciones] más idóneas, ya que conoce el problema desde el inicio.

No olvidemos que fue dicha Sala Civil, la que reconoció jurisprudencialmente el principio precautorio como un principio implícito y específico aplicable a los procesos especiales de la Ley 30364 (véase aquí) y que fijó los parámetros que debe tener el juez o jueza para aplicar las medidas de protección con enfoque de género en los casos de violencia regulado en la Ley 30364 (véase aquí), y que, con esta progresiva decisión, donde reconoce otros principios procesales como el de solución integral del conflicto familia y de relativización de la perpetuo iurdictionis, no hacen sino consolidar los avances del derecho procesal de familia y en especial los procesos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar; pero a la vez, visibilizan la necesidad de implementar Salas Especializadas en materia de familia en las distintas Cortes Superiores del país.

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