Fundamento destacado: 7. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 5 con fecha 25 de agosto de 2021 (f. 90) confirmó la apelada, por considerar que no compete a la judicatura constitucional —sino al juez penal— pronunciarse sobre la procedencia de la petición de la solicitud de conversión de pena y que la judicatura constitucional no constituye una suprainstancia jurisdiccional en la que se pueda verificar si la decisión tomada por los magistrados demandados es o no la correcta, máxime si de la revisión de la resolución cuestionada se advierte que los magistrados declararon la improcedencia de la solicitud de conversión de pena presentada por el favorecido, expresando debidamente las razones que motivaron su pronunciamiento.
Adicionalmente, se alega que el favorecido no registra antecedentes penales, no constituye un peligro social, ha cumplido con resarcir el daño causado y se invoca la aplicación de los principios de humanidad y proporcionalidad. Al respecto, se aprecia que dichos argumentos también fueron tomados en cuenta por el juzgador penal en la determinación de la pena impuesta y que no pueden ser dilucidados en sede constitucional por corresponder a un asunto propio de la justicia ordinaria.
EXP. 00043-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ÁNGEL ATOCHE
VÉLIZ representado por
JUANA MARILEIDE VÉLIZ
CAMPOS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 25 de marzo de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 00043-2022-PHC/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de marzo de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Marileide Véliz Campos a favor de don Luis Ángel Atoche Véliz contra la resolución de fojas 90, de fecha 25 de agosto del 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 31 de diciembre del 2019, doña Juana Marileide Véliz Campos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Ángel Atoche Véliz (f. 1) y la dirige contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Palomino Calle, Castillo Gutiérrez y Holguín Aldave. Alega afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, del principio de legalidad y del derecho a la libertad personal.
2. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 30 de fecha 6 de agosto de 2019 (f. 48) que confirmó la Resolución 26, de fecha 13 de junio de 2019 (f. 43), que declaró improcedente de plano la solicitud del favorecido de convertir la pena privativa de la libertad efectiva de dos años por una pena suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba o convertida en una de multa (Expediente 00742-2014-96-3102-JR-PE-01).
3. La recurrente refiere que mediante sentencia Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 2015 (f. 13) don Ángel Atoche Véliz fue condenado como autor del delito de estafa a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo período y se le impuso normas de conducta, entre las cuales debía cumplir con el pago íntegro del resarcimiento del daño ocasionado y la reparación civil. Dicha sentencia fue confirmada en todos sus extremos mediante sentencia Resolución 14, de fecha 1 de junio de 2017 (f. 34). Indica que la Sala demandada, con fecha 9 de mayo de 2018, ordenó que se revoque la pena suspendida en su ejecución por una con carácter efectivo, debido al incumplimiento de pago de la reparación civil.
4. La recurrente manifiesta que, con fecha 25 de octubre de 2018, se canceló en su totalidad el saldo de la reparación civil y se dejó sin efecto la medida cautelar de embargo del bien por desistimiento de la parte agraviada, por lo que dicha regla se cumplió en su totalidad. Aduce que el favorecido no tiene antecedentes penales y que su libertad no representa un peligro social, por lo que se debe tener en cuenta los principios de proporcionalidad y humanidad de las penas. Indica que el favorecido presentó un escrito con fecha 25 de abril de 2019 solicitando la conversión de la pena y que esta fue declarada improcedente de plano mediante la Resolución 26 de fecha 13 de junio de 2019, por no haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Legislativo 1300 —no haber sido condenado a una pena no mayor de cuatro años y encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario—.
Asimismo, expresa que el favorecido no se encuentra recluido en establecimiento penitenciario; que su situación es la de reo contumaz y que se encuentra afectado emocionalmente, ya que no puede llevar su vida con normalidad por el miedo latente de ser internado en el penal, lo que también afecta su proyecto de vida, ya que es una persona joven y tiene proyectos, los cuales se encuentran paralizados por su situación jurídica.
5. Refiere que el favorecido presentó recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente de plano la revocatoria de la pena. Mediante la cuestionada Resolución 30, se confirmó dicha improcedencia, la cual se fundamentó en una motivación aparente, ya que se utilizaron frases que nada dicen o carecen de contenido real. Además de ello, la recurrente alega que la Sala no tuvo en cuenta la Sentencia 06633-2015-PHC/TC (voto magistrado Blume Fortini), que plantea la constitucionalidad de revocar la pena suspendida por no cumplir con el pago de la reparación civil, ya que en el caso del favorecido se le revocó la suspensión de la pena por no haber cumplido con el pago de la reparación civil, que constituye una deuda establecida por mandato judicial y no tiene carácter alimentario, por lo que se está violando claramente lo estipulado en el Código Procesal Constitucional, sobre el derecho a no ser detenido por deudas.
6. El Segundo Juzgado Unipersonal de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1 de fecha 7 de enero de 2020 (f. 49), declaró improcedente la demanda, por considerar que la revocatoria de la suspensión se debe al incumplimiento del pago de la reparación civil fijada por el juzgador, esto es, de S/. 30,000.00, ante lo cual erróneamente se pretende la conversión de pena para solicitar la libertad del favorecido. El Decreto Legislativo 1300, en el segundo párrafo, inciso b, de su artículo 3, indica que no procede la conversión de la pena cuando el internamiento sea consecuencia de revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio o suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Por esta razón, estima que no existe vulneración alguna del derecho a la libertad invocado.
7. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 5 con fecha 25 de agosto de 2021 (f. 90) confirmó la apelada, por considerar que no compete a la judicatura constitucional —sino al juez penal— pronunciarse sobre la procedencia de la petición de la solicitud de conversión de pena y que la judicatura constitucional no constituye una suprainstancia jurisdiccional en la que se pueda verificar si la decisión tomada por los magistrados demandados es o no la correcta, máxime si de la revisión de la resolución cuestionada se advierte que los magistrados declararon la improcedencia de la solicitud de conversión de pena presentada por el favorecido, expresando debidamente las razones que motivaron su pronunciamiento. Adicionalmente, se alega que el favorecido no registra antecedentes penales, no constituye un peligro social, ha cumplido con resarcir el daño causado y se invoca la aplicación de los principios de humanidad y proporcionalidad. Al respecto, se aprecia que dichos argumentos también fueron tomados en cuenta por el juzgador penal en la determinación de la pena impuesta y que no pueden ser dilucidados en sede constitucional por corresponder a un asunto propio de la justicia ordinaria.
8. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
9. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo que en realidad se pretende es cuestionar el criterio de los magistrados demandados al expedir la Resolución 30, que confirmó la Resolución 26, de fecha 13 de junio de 2019, que declaró improcedente de plano la solicitud de conversión de pena al no cumplir con los requisitos para el procedimiento especial de conversión de penas conforme con el Decreto Legislativo 1300.
10. Se alega que para la conversión de la pena debe considerarse que el favorecido no cuenta con antecedentes penales, no constituye un peligro social, la aplicación de los principios de humanidad y proporcionalidad de las penas y, actualmente, ha cumplido con resarcir el daño causado. Sobre el particular, esta Sala del Tribunal observa que dichos argumentos se encuentran relacionados con cuestionar la determinación de la pena impuesta al favorecido mediante la sentencia condenatoria, lo que en definitiva no resulta atendible en sede constitucional. Debe tenerse presente que la pena suspendida en su ejecución impuesta al favorecido, fue revocada y convertida en efectiva por no haber cumplido, en su momento, con una de las reglas de conducta impuestas; esto es, el pago de la reparación civil ascendente a S/. 30,000.00.
11. Esta Sala del Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la tipificación de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum que la pena lleva a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados para, consecuentemente, fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada.
12. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
[Continúa…]
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