En la Resolución 134-2021-Sunafil/TFL se precisó que es válido el convenio entre el trabajador y el empleador que compense la licencia con goce de haber, mediante el cobro de la gratificación y el trabajo en horas realizadas después del horario de trabajo.
En el caso específico, el inspector de trabajo habría verificado que los trabajadores de la empresa inspeccionada laboraron horas extra y, además, sufrieron el descuento de la gratificación para compensar la licencia con goce de haber. Con lo que se se sancionó a una empresa con una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas extras, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo.
Sobre esto, el Tribunal de Fiscalización Laboral observó que los trabajadores firmaron la suscripción de dos tipos de convenios: por un lado, una modalidad de trabajo compensatorio después del horario habitual; además, una modalidad una modalidad mixta, determinada por la compensación por medio del importe de gratificaciones del mes de julio de 2020 y también con trabajo efectivo posterior a la jornada laboral habitual de labores.
Así, se aclaró que el trabajo efectivo posterior a la jornada laboral habitual de labores
debe ser abordado en consideración al contenido de dichos convenios, y no asumir que son
considerados como sobretiempo para efectos del pago de horas extras.
Precisó que si bien el inspector comisionado, al emitir el acta, excluyó a los trabajadores que suscribieron convenio optando por la primera modalidad. Sin embargo, cayó en error al considerar que para efectos de los demás trabajadores solo se aplica la compensación de la gratificación de julio de 2020, pues como hemos señalado dicha modalidad es mixta,
contemplando tanto la compensación con la gratificación como con el trabajo efectivo
posterior a la jornada laboral habitual de labores.
En tal sentido, debe considerarse que el trabajo realizado posterior a la jornada laboral habitual sobre la que no se pudo compensar con la gratificación, por ser ésta insuficiente o no afectarse en su integridad, correspondería imputarse a título de compensación por la licencia con goce de haberes y no como horas extras.
Fundamento destacado: 6.20. Por tanto, atendiendo a la suscripción de los convenios de compensación y las modalidades de compensación adoptadas, se evidencia que el trabajo efectivo realizado por los trabajadores posterior a la jornada laboral habitual de labores, se encuentra en dicho marco consensuado, debiéndose imputar para dicho efecto como compensación de horas por la licencia con goce de haberes, de las que fueron efecto los trabajadores durante el periodo de pandemia. Por lo antes expuesto, este Tribunal ha considerado amparar este extremo del recurso de revisión.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 134-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 007-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: – RELACIONES LABORALES; – LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2021 SUNAFIL/IRE LIB, de fecha 07 de mayo de 2021
Lima, 26 de julio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1080-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 170-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la normativa sociolaboral y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 095-2020-SUNAFIL/IRE-LIB-IC del 26 de agosto de 2020, notificada el 03 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 269-2020 SUNAFIL/IRELIB/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 427-2020-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE de fecha 30 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 112,746.00 por haber incurrido, entre otras, en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas extras, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente
S/ 33,884.00.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de registro de control de asistencia, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 33,884.00.
1.4 Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 427-2020 SUNAFIL/IRELL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Existe vulneración al debido proceso.
ii. No se ha considerado que, las horas realizadas con posterioridad a la jornada laboral, no califican como sobretiempo, siendo que se considerado como base el D.S. N° 007-2002-TR y su reglamento; sin embargo, se ha obviado que, la referida norma señala que, el trabajo en sobretiempo es voluntario; siendo que, además, las horas laboradas por los trabajadores sindicalizados no fueron asignadas como sobretiempo, sino como recuperación de las horas dejadas de laborar durante la vigencia de la licencia con goce de haber compensable.
iii. Los 42 trabajadores materia de investigación, suscribieron convenios de compensación con la empresa.
iv. La subintendencia solo se ha basado en repetir argumentos anteriores, sin mayor evaluación o análisis, ha incluido los mismos del informe final, incurriendo en motivación aparente, afectando de nulidad.
v. Los tres trabajadores detallados, sí suscribieron convenios de recuperación de horas, señalando que, las horas trabajadas luego de la jornada en los meses de mayo y junio, no han sido pagadas, habiéndose demostrado la suscripción de convenios de compensación de horas dejadas de laborar, el 30 de julio de 2020.
vi. No ha sido tomado en cuenta el calculo que se realizó respecto al mes de julio. vii. No se ha producido incumplimiento de pago de sobretiempo al colaborador Luis Ramón Espinoza Vera.
viii. No se ha incumplido con el registro de control de asistencia; no obstante, no se ha revisado de manera adecuada la información alcanzada.
ix. No se ha incumplido con el deber de colaboración, al considerar que, el representante abandonó la diligencia el 6 de julio de 2020, lo cual es exagerado pues, no se dejó de asistir y participar a las diligencias, cumpliendo con todo mandato y requerimiento.
x. La empresa se encuentra facultada para delimitar la modalidad de recuperación de horas dejadas de laborar de sus trabajadores y programar su compensación; y de acuerdo con el DU 029-2020, la empresa se encuentra en posibilidad de acordar con sus trabajadores, y, a falta de acuerdo, se encuentra en potestad de programar su programación.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de mayo de 2021[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 427-2020-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, por considerar que:
i. Esta Intendencia Regional, concuerda con lo señalado por el personal inspectivo, al no poder emitir pronunciamiento sobre la validez o no de los convenios suscritos por los trabajadores con la empresa inspeccionada, toda vez que, la Autoridad Administrativa carece de facultades para pronunciarse sobre ello, dejando a salvo el derecho de los trabajadores de acudir ante la vía legal correspondiente, de considerarlo necesario.
ii. Respecto al cuadro de los trabajos en sobretiempo de los meses de mayo y junio de 2020, hace la precisión que hay trabajadores con convenio de compensación por horas extras; no obstante, respecto de los demás trabajadores, detalló la discrepancia entre las horas laboradas y las horas reconocidas y efectivamente pagadas por la empresa, verificándose montos pendientes de pago en los meses de mayo y junio de 2020.
iii. En el presente caso, no se discute el hecho que, los trabajadores no hayan firmado sus convenios, sino que debe evaluarse si corresponde o no el saldo insoluto pendiente de pago. Para tal efecto, la inspeccionada no ha presentado documento alguno que acredite que cumplió con pagar los saldos insolutos que el personal inspectivo verificó durante la tramitación del procedimiento sancionador; sino que, se limitó a argumentar que los trabajadores aceptaron voluntariamente que, las horas pendientes de recuperación, se paguen con otro concepto laboral sobre el cual, pudieran disponer y entre ellos, se incluye la recuperación de horas, después de la jornada laboral.
iv. Existe una inconsistencia en lo señalado por la inspeccionada, al referir que, todas las horas trabajadas después de la jornada son para compensar, sin haberse siquiera considerado la idea que, los trabajadores podrían haber laborado más horas de las que correspondiere recuperar, tal y como lo ha verificado el personal inspectivo pues, correspondía a la inspeccionada, acreditar que, dichas horas han sido pagadas y no solo limitarse a señalar que absolutamente todas las horas laboradas luego de la jornada, corresponden indistintamente de su contabilización o no, al hecho de compensarlas.
Siendo así, correspondía que la inspeccionada realice una contabilización de las horas que ya han sido recuperadas, las que están pendientes de recuperación o incluso, las que han sido laboradas en exceso.
v. Si bien, la inspeccionada presentó boletas de pago digitales, de esta no se verifica que, se haya realizado dicho pago, toda vez que, no adjuntó los documentos que acrediten los pagos realizados conforme el detalle de las boletas, siendo que, le correspondía acreditar que, cumplió con el pago íntegro de lo señalado.
vi. La inspeccionada sólo adjuntó print de pantalla de las boletas de pago, de las cuales, no se puede verificar que, la licencia con goce de haber fue otorgado de manera efectiva, como sí acreditaría un documento o comunicación dirigida por el empleador al trabajador, u otro documento análogo; no pudiendo verificarse que, lo señalado por la apelante, sea cierto.
vii. Respecto al hecho que, el registro de control de asistencia, se pueda sustituir con una comunicación simple, con lo cual, no se encuentran de acuerdo, al señalar que dicho criterio no es válido, pues vulnera las normas emitidas en el estado de emergencia y de los medios digitales establecidos en el D.L. 1310, debe precisarse que, si bien es cierto, no existe una legislación que obligue al empresario a llevar un registro de control de asistencia a los trabajadores que realizan labores remotas; no obstante, ello no se encuentra en discusión pues, como ya se ha dicho, no basta con el empleador se limite a señalar que, el trabajador se encuentre de licencia con goce o se realice trabajo remoto; sino que, ello debe ser acreditado con documentos que generen certeza que ello ha sido otorgado a dichos trabajadores; lo cual, la empresa no ha cumplido con acreditarlo.
viii. Si el personal inspectivo cita a las partes a una diligencia, éstas tienen la obligación de colaborar en todo momento con dicho personal, al encontrarse facultados por ley, para realizar las averiguaciones correspondientes; en tal sentido, hasta que, el personal inspectivo, no haya señalado que, las partes puedan retirarse de la diligencia, éstas se encuentran obligadas, por ley, a seguir prestando su declaración, siendo que, no es factible abandonar la diligencia que se estaba efectuando, tal y como lo señaló la propia inspeccionada; y si bien, es su derecho a retirarse pues, no puede obligarse a nadie a participar contra su voluntad; no obstante, esto si constituye afectación a la investigación pues, no había culminado.
1.6 Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 370-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 11 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que CEMENTOS PACASMAYO S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 112,746.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.6, 25.19 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Cartel indicador del horario de trabajo, Pago de remuneración, Horas extras, Registro de control de asistencia.
[2] Notificada a la inspeccionada el 13 de mayo de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”