Fundamentos destacados: 2.5 Se entiende por trabajo en sobretiempo o en horas extras a “aquel prestado en forma efectiva en beneficio del empleador fuera de la jornada ordinaria diaria o semanal vigente en el centro de trabajo (…)”[2].
2.6 Al respecto, el numeral 8.7 del artículo 8° de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, señala que las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras.
2.7 Es así que, debido a la prohibición antes mencionada, en caso de producirse en el sector público trabajo en sobretiempo o en horas extras, este podría ser compensado con periodos equivalentes de descanso físico, lo cual no generaría gasto adicional a la entidad empleadora.
2.8 Dicha compensación debe ser realizada conforme a los criterios señalados en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado en el año 2012, que precisa como requisito la autorización expresa del servidor, salvo que dicha autorización haya sido realizada con anterioridad o que por alguna norma interna —que haya sido de conocimiento previo por el trabajador— se establezca que el trabajo en sobretiempo será compensado con periodos equivalentes de descanso físico[3].
2.9 En ese sentido, corresponde a las entidades de la Administración Pública, regular las horas laboradas en exceso por los servidores y su forma de compensación a través de documentos de gestión interna, con sujeción a lo dispuesto en la Ley.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000693-2021-Servir-GPGSC
Lima, 27 de abril de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Compensación de horas extras en las entidades de la administración pública
Referencia: Oficio Nº 000566-2021-MP-FN-PJFSPUNO
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Puno del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación realiza a SERVIR la siguiente consulta:
¿El personal fiscal del Ministerio Público adscrito al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, que realiza labor en sobre tiempo, tiene un plazo límite para su compensación? o en todo caso debe limitarse a compensar al mes siguiente de la labor efectuada o es de limite
indefinido.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación de la consulta
2.4 Atendiendo a lo señalado, no corresponde a SERVIR determinar la forma y/o mecanismo para la compensación del trabajo realizado en sobretiempo; no obstante, la actuación de la administración pública se rige por el principio de legalidad[1], de tal forma que corresponde que se observen las normas que regulan la jornada de trabajo.
Sobre la compensación de horas extras en las entidades de la administración pública
2.5 Se entiende por trabajo en sobretiempo o en horas extras a “aquel prestado en forma efectiva en beneficio del empleador fuera de la jornada ordinaria diaria o semanal vigente en el centro de trabajo (…)”[2].
2.6 Al respecto, el numeral 8.7 del artículo 8° de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, señala que las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras.
2.7 Es así que, debido a la prohibición antes mencionada, en caso de producirse en el sector público trabajo en sobretiempo o en horas extras, este podría ser compensado con periodos equivalentes de descanso físico, lo cual no generaría gasto adicional a la entidad empleadora.
2.8 Dicha compensación debe ser realizada conforme a los criterios señalados en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado en el año 2012, que precisa como requisito la autorización expresa del servidor, salvo que dicha autorización haya sido realizada con anterioridad o que por alguna norma interna – que haya sido de conocimiento previo por el trabajador – se establezca que el trabajo en sobretiempo será compensado con periodos equivalentes de descanso físico[3].
2.9 En ese sentido, corresponde a las entidades de la Administración Pública, regular las horas laboradas en exceso por los servidores y su forma de compensación a través de documentos de gestión interna, con sujeción a lo dispuesto en la Ley.
III. Conclusiones
3.1 Las consultas que absuelve SERVIR, son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, por lo tanto, no corresponde a SERVIR determinar la forma o mecanismo para la compensación del trabajo realizado en sobre tiempo. La actuación de la administración pública se rige por el principio de legalidad, de tal forma que corresponde que se observen las normas que regulan la jornada de trabajo.
3.2 El numeral 8.7 del artículo 8° de la Ley Nº 31084 señala que las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras. Por tanto, corresponde a las entidades, regular las horas laboradas en exceso por los servidores y su forma de compensación a través de documentos de gestión interna, con sujeción a lo dispuesto en la Ley.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue aquí la resolución
[1] Al respecto, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS prevé:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad. – Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
(…)”
[2] Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (2012), pp.27.
[3] Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (2012), pp.34.



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