Fundamento destacado: Décimo. Al respecto, esta Corte Suprema ha establecido en la Sentencia Casatoria número 119-2016-Áncash que es posible la variación de la comparecencia —simple o con restricciones— por la prisión preventiva siempre que también varíen posteriormente las circunstancias inicialmente apreciadas, como consecuencia del aporte de nuevos elementos de investigación (considerando 2.3).
Así, se contempla —con carácter vinculante— que el artículo 279.1 del Código Procesal Penal se refiere indistintamente a la comparecencia simple o con restricciones. En tal sentido, se desprende que la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva (cuando se incumpla alguna de dichas restricciones) es solo una causal específica (287.3 del Código Procesal Penal), pero no la única posibilidad de revocatoria y que esta: «Requiere del aporte de nuevos elementos que importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de aquella, que permitan un significativo incremento del peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de dicha medida (comparecencia con restricciones) se viera desbordada, haciéndose necesaria la imposición de la prisión preventiva para garantizar el adecuado desarrollo del proceso».
Sumilla. Recurso de casación: causal extraordinaria. La admisibilidad del recurso de casación por causal de desarrollo de doctrina jurisprudencial se encuentra condicionada a que los temas propuestos justifiquen un interés casacional relevante y pasible de ser abordado por este Colegiado Supremo, el cual no se verifica en el presente caso, al existir un pronunciamiento vinculante aplicable. Por ello, se declarará su inadmisibilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1450-2018, JUNÍN
Lima, ocho de marzo de dos mil diecinueve.-
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación presentado por la fiscal adjunta superior encargada de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Junín contra el auto de vista del cinco de septiembre de dos mil dieciocho (foja 437), que confirmó el auto del dos de agosto de dos mil dieciocho (foja 418), que declaró improcedente la solicitud de prisión preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público en el proceso seguido contra José Auqui Cosme, Yuri Quispeaalaya Huamán, Jakeline Páucar Mejía, Mamerto Allca Matos y Flor de María Allca Matos por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública cohecho pasivo impropio y contra la tranquilidad pública organización delictiva, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. Previamente se verifica que se cumplió con el traslado del presente recurso a los sujetos procesales pertinentes (representantes del Ministerio Público y la Procuraduría Pública), por lo que corresponde decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.
Segundo. Se verifica que la decisión cuestionada es una resolución emitida en segunda instancia por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (que confirmó la decisión de primera instancia), pero no se trata de una sentencia definitiva, auto de sobreseimiento o auto que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, por lo que no constituye, en principio, objeto procesal del recurso de casación.
Tercero. No obstante, la representante del Ministerio Público alegó en su recurso (foja 442) la aplicación de la causal excepcional para interponerlo, prevista en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal.
En estos casos, conforme el artículo 430, inciso 3, del referido código, se requiere que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican su propuesta de desarrollo jurisprudencial.
Cuarto. La recurrente solicitó que se establezca como doctrina jurisprudencial vinculante la interpretación que debe darse al artículo 279 del Código Procesal Penal, en relación con la
inexistencia de procedimiento de revocatoria de comparecencia simple, cuando lo correcto es el requerimiento de prisión preventiva. Elaboró, de forma textual, las siguientes preguntas:
1. ¿Cuál es la naturaleza de la comparecencia simple, constituye una medida cautelar de carácter procesal, una medida coercitiva o constituye una obligación procesal para garantizar la concurrencia del imputado al proceso?
2. ¿Cuándo se formaliza la Investigación Preparatoria y el Fiscal no requiere ninguna medida coercitiva y el Juez impone, de oficio, la comparecencia simple (de conformidad al artículo 286), el Fiscal después de trascurrido un tiempo al evidenciar la concurrencia de los presupuestos materiales del artículo 268, debe formular requerimiento de prisión preventiva o formular un requerimiento de revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva? De existir este último, ¿se encuentra regulado por el artículo 279 del Código Procesal Penal, tiene procedimiento propio y cuáles son los requisitos que deben concurrir en el requerimiento fiscal de la revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva?
3. ¿La comparecencia simple es revocable o solo se puede hablar de revocatoria de comparecencia con restricciones conforme a la casación número 119-2016?
4. ¿En nuestro ordenamiento procesal existe un procedimiento de revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva y está regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal?
5. ¿Cuándo el imputado cuenta con comparecencia simple y el fiscal, al advertir que concurren los presupuestos del artículo 268 del Código Procesal Penal, solicita prisión preventiva, el requerimiento debe sustentarse en los presupuestos de la prisión que concurren copulativamente o debe señalar primero cuáles son los elementos de convicción nuevos que hacen variar la comparecencia simple por prisión?
El sentido del desarrollo jurisprudencial que pretende la fiscal recurrente se refiere a que se establezca que la comparecencia simple no es una medida coercitiva de carácter personal y, por lo tanto, no puede ser revocada (solo variada) como la comparecencia con restricciones. En consecuencia, el fiscal puede formular directamente el requerimiento de prisión preventiva. Esto es, en nuestro ordenamiento no existe el procedimiento para la revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva, por lo que no se necesita que este requerimiento contenga algún nuevo elemento de convicción que haga variar la situación jurídica y, en todo caso, la variación de circunstancias será sustentada por el fiscal al momento de la oralización y estas no deben hallarse consignadas obligatoria y expresamente en el requerimiento.
[Continúa…]
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