Sumario: 1. Introduccion; 2. Cuestión en debate; 2.1. Competencia normativa para regular en derecho de seguros; 2.2. Los efectos legales entre las condiciones generales y las normas jurídicas; 3. Base legal; 4. Conclusiones.
1. Introducción
Las cláusulas de exclusión por conducción en estado de ebriedad de todas las compañías de seguro utilizan la ratio 0.15 gramos de alcohol para el incremento del grado de alcoholemia por hora tal como se puede apreciar a continuación:
En el caso de un accidente de tránsito que ocurrió a las 06.30 horas del 05 de abril del 2020, siendo que el conductor se ha sometió al examen de alcoholemia tres (03) hora y once (11) minutos después de ocurrido el siniestro donde el grado de alcohol en la sangre del conductor a las 09:41 horas de la fecha antes indicada arrojo: 0.10 g/l conforme al certificado de dosaje etílico emitido por la Policía Nacional del Peru.
De acuerdo a la cláusula de las condiciones generales de las pólizas de seguros vehiculares que utilizan todas las compañías de seguro, para determinar el grado de alcoholemia aplicando el siguiente grado de metabolismo de alcohol:
– Metabolismo por hora = 0.15 g/l
0.15 g/l x 3 horas = 0.45 g/l
– Metabolismo por minutos:
0,15 g/p x 60 = 0,0025
0,0025 x 11 minutos = 0,0275 g/l
De la suma de ambos resultados se tiene que el grado de alcohol metabolizado durante tres (3 horas) y once (11) minutos fue de 0,4775 g/l.
Ahora bien, a dicho valor se debe añadir el resultado del dosaje etílico emitido por la Policía Nacional del Perú al conductor que arrojo: 0.10 g/l, lo que da un total de 0,5775 g/l valor que supera el grado máximo de alcohol en la sangre permitido en el Reglamento Nacional de Transito (0.50 g/l).
Que la fórmula utilizada por las compañías de Seguro para determinar el grado de alcohol en la sangre está basada en una tesis desarrollada por la División de Reconocimiento Médico del Hospital Central de la Policía Nacional del Peru, conforme al informe 20-2010-DIRSAL-PNP-DIREJOSS/HN.LNS/DIVREMED/Dpto. del 31 de marzo del 2010, el cual señala lo siguiente:
(..) Esto ha permitido calcular un coeficiente de etil-oxidacion, que expresa la cantidad de alcohol oxidado o transformado por minuto y por kilogramo de peso. este coeficiente b es individual y puede varias de un sujeto a otro hasta en un 20 % pero como termino medio y para uso estadístico, se puede admitir con Widmark que el hombre metaboliza en promedio de 150 mg/kg/hora (0,15 g/l).
2. Cuestión en debate
En cuanto a la tesis utilizada por las compañías de seguro para incrementar el grado de alcohol de los asegurados resulta totalmente arbitrario en la medida que en los casos que un asegurado tenga un resultado dentro de lo permitido por la ley vale decir hasta 0.50 g/l, no sería justo teniendo ese resultado se añade o se incremente utilizando la tesis de la ratio 0.15 g/l por hora dando un resultado diferente a lo emitido por la Policía Nacional del Perú de esa manera las compañías de seguro serán las más beneficiadas.
En ese orden de Idea cuando existe una cláusula de ausencia de control o cláusula de imprudencia del conductor en las condiciones generales de la póliza, los efectos serian positivos para ampliar la cobertura del siniestro pese a que el Asegurado supere el límite permitido hasta 1.00 g/l, el problema como se ha señalado líneas precedentes es cuando la compañía de seguro varie el resultado utilizando la tesis de la ratio 0.15 g/l por hora lo cual resultaría beneficioso para las empresas aseguradoras.
El certificado de dosaje etílico, emitido por la Policía Nacional del Perú es una pericia reconocida como un medio probatorio que tiene validez jurídica para su valoración por las autoridades competentes sin embargo las compañías de seguro no valoran dicho medio probatorio porque prefieren utilizar una tesis amparándose en el informe 20-2010-DIRSAL.PNP.DIREJOSS/HN.LNS.PNP/DIVREMED/Dpto. del 31 de marzo de 2010, emitido por la División de Reconocimiento Médico del Hospital Central de la Policía Nacional del Peru.
En el referido informe utilizada por las compañías de seguro indica que el grado de alcohol en el organismo de un individuo varia en función al tiempo trascurrido desde la ingesta del alcohol, precisando que la velocidad de la metabolización del alcohol en el organismo es constante indicándose que el promedio una persona metaboliza 0.15 g/l.
Asi se aprecia que el parámetro recogido por todas las compañías de seguro se apoyan en una tesis valer decir en un estudio recogido por la sanidad de la Policía Nacional del Perú que sirve como referencia y estadista para regular sus propios actuaciones internas y dejando en claro que dicha tesis no es válida porque no es una norma legal que pueda regular temas en derecho de seguro en consecuencia la verdad material se encuentra en el certificado de dosaje etílico emitido por la Policía Nacional del Peru como médio probatorio y no puede ser variada
Ante está situación utilizada por las compañías de seguro se ha afectado los derechos de los asegurados en ofrecer y producir pruebas toda vez que los certificados de dosaje etílico son omitidos por las aseguradoras, en ese sentido limitan los medios probatorios que son utilizados por los asegurados para solicitar la cobertura de algún siniestro en esta línea se vulnera el debido procedimiento estipulado en el artículo IV numeral inciso 1.2 de la Ley 27444.
El articulo 40 inciso e) de la Ley del Contrato de Seguros, Ley 29946, establece que las cláusulas que limitan los medios de prueba que puedan utilizar el Asegurado o que pretendan invertir la carga de la prueba en perjuicio del Asegurado son nulas de pleno derecho y están prohibidas
En atención a ello, el artículo 40 inciso e) mencionado dispone que las empresas de seguro están prohibidas en incluir en las pólizas estipulaciones que limitan los medios probatorios utilizados por los asegurados esto se corrobora en la medida que los certificados de dosaje etílico donde se arrojó el resultado cuantitativo no son valorados y son rechazados por las compañías de seguro.
Ahora bien, las cláusulas solo deben regular supuesto de hecho en armonía con las normas legales que lo regulen porque los empresarios (compañía de seguros) no tienen la facultad de crear derecho en ese sentido para que la tesis utilizada por las compañías de seguro tenga valides deberá estar regulada mediante normas legales emitidas por las autoridades competentes.
2.1. Competencia normativa para regular en derecho de seguros
El Articulo 87 de la Constitución Política del Perú, establece que la SBS ejerce el control de las empresas de seguros y garantiza su autonomía funcional en esa línea el artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 en concordancia con el Articulo 40 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley N° 29946,estabelece que la Superintendencia de Banca y Seguros identifica aquellas cláusulas abusivas de los contratos de seguro y emite normas de carácter general que prohíban su inclusión en futuros contratos.
En cumplimiento de lo dispuesto antes mencionado la Superintendencia de Banca y seguro podrá identificar las cláusulas y prácticas que se consideren abusivas y se prohíba su inclusión en los contratos de seguro, así como observar aquellas clausulas cuya redacción sea considerada ambígua o carente de claridad por consiguiente es la autoridad competente para emitir normas legales para regular el derecho de seguros.
De los anterior se desprende que la Policía Nacional del Perú tenga facultad para crear derecho y regular temas de Derecho de Seguros en consecuencia el informe N° 20-2010-DIRSA-PNP. DIREJOSS/HN. LNS-PNP/DIVREMED/Dpto., emitido por esta Institución no puede regular temas de seguro como el presente caso planteado porque el único que puede crear derecho es la SBS a través de las diversas resoluciones emitidas por tales motivos las cláusulas utilizas relacionadas en la ratio 0.15 g/l para incrementar el grado de alcoholemia por las Compañías de Seguro no resultaría concordante con las normas legales en temas de seguro.
Sobre el particular la doctrina autorizada ha señalado que las empresas de seguro no tienen la facultad de normar o regular y/o crear condiciones de naturaleza jurídica pues los empresarios que la establezcan no están facultadas para crear derecho por lo contrario la SBS es la autoridad facultad para regular y crear norma legales, mientras no este regulada no se deberá aplicar por lo tanto está tesis impuesta por las Empresas de Seguro debe ser revisada y en su oportunidad debe ser declarada como clausula Abusiva.
2.2. Los efectos legales entre las condiciones generales y las normas jurídicas
Los condicionados generales de las pólizas de seguro vehicular utilizadas por todas las compañías de seguro, establecen lo siguiente:
Este seguro no cubre los daños o perdidas que se produzcan cuando el vehículo asegurado es conducido por persona que se encuentre bajo los efectos del alcohol (…) para los efectos de esta Póliza se utiliza la ratio 0.15 g/l por litro de sangre como promedio de metabolización del alcohol por el organismo por hora y su equivalencia en minutos y segundos esta ratio se aplicara al lapso transcurrido entre la hora del accidente y la hora del examen obligatorio de dosaje etílico (…).
En atención a ello, la doctrina autorizada, establece que las condiciones generales son preceptos privados ( clausulas predispuesta por las compañías de seguro) que deben estar en armonía y ceder posiciones frente a la norma legal, cabe expresar que es factible que a través de una condición de póliza se regule supuesto de hecho que a su vez se halla imperativamente consagrado por una norma legal vale decir que una condición general no puede regular derechos o norma legales sino solo supuestos de hecho entre las partes en armonía con el ordenamiento jurídico emitidas por las autoridades competente en materia de seguros.
En efecto si las partes nada hubieran acordado o negociado, el supuesto de hecho habría hallado previsión con el texto legal lo cual generaría una colisión cuando el precepto de autonomía contradice la norma legal, en otras palabras, sino habido negociación previa en las condiciones generales debe prevalecer las normas legales.
El artículo 1398, del código civil establece en los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son validas las estipulaciones que establescan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad, facultades de suspender la ejecución del contrato de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato.
De lo anterior implica aceptar que la nulidad afecta exclusivamente al precepto de autonomía que contradiga las normas legales, entonces podemos afirmar que las condiciones generales que no guardan armonía con las normas legales y no están integrado el texto legal son estipulaciones prohibidas porque no es razonable y legal variar el resultado de dosaje etílico utilizando la ratio 0.15 g/l por hora que beneficiarían a las Compañías de Seguro por lo que se entenderán que son estipulaciones invalidas
Sin embargo, las compañías de seguro hoy en día y muchos años viene creando derecho en las estipulaciones antes citada en su beneficio amparándose en una Tesis y no en una norma legal provocando de esa manera un desequilibrio significativo en el abuso de poder que ostenta el Asegurador en su condición de predisponente en suma el Asegurador es quien porta información, aptitudes técnicas y conocimientos de la configuración interna del texto contractual frente convirtiéndose el asegurado un débil jurídico y para limitar ese poder de las Compañías de Seguro el estado a través de la S.B.S debe estar vigilantes y regular las estipulaciones que perjudiquen a los Asegurados, pues los empresarios que las establecen no están facultados para crear derecho
En ese sentido, la SBS dentro de sus facultades conferidas en la ley, verificara e identificara si las condiciones generales amparadas en una tesis son válidas y para llegar a ello consideramos que se debe tomar en cuenta que las condiciones generales deben tener una fuente normativa y la clave que podría dirimirse si es razonable y legítimo que a través de una condición general predispuesta que no tiene una fuente normativa puede regular derecho en la medida que en los resultados de dosaje etílico se añaden, aumenten varíen dicho resultado en perjuicio de los Asegurados resultaría injusto, ilegal y desproporcional.
3. Base legal
- articulo 87 de la Constitucion Política del Estado
- Ley del Contrato de Seguro, Ley N° 29946, articulo 1 y 40.
- Articulo 349 de Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702
- Resolución SBS 3199-2013 – Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros, articulo 17
- Texto único Ordenado del Reglamento Nacional de Transito, DS N° 016-2009-MTC, modificado por el DS 003-2014-MTC, articulo 307
- Doctrina, de Rubén S. STIGLITZ – Derecho de Seguros, tomo I, tercera edicion,2001
- Doctrina, Libro Estudio Sobre el Contrato de Seguros, primera edición, Año 2017 de la Universidad de Piura
4. Conclusiones
Las condiciones generales predispuesta por las compañías de seguro en utilizar la ratio 0.15 g/l, para el incremento del grado de alcoholemia por hora no guarda armonía con las normas legales en materia de seguros.
La doctrina autorizada establece, que las condiciones generales pueden regular supuestos de hecho y no puede regular derecho pues los empresarios no están facultados para crear derecho.
Las condiciones generales predispuesta por las compañías de Seguro en utilizar la ratio 0.15 g/l, para el incremento del grado de alcoholemia por hora se apoya en una tesis o estudio recaído en el Informe Técnico emitido por la Sanidad de la Policía Nacional del Perú que no tiene ninguna validez legal.
El informe Técnico emitido por la Sanidad de la Policía Nacional del Perú no tiene una fuente normativa para su validez emitida por la autoridad competente.
Variar el resultado de dosaje etílico utilizando la ratio 0.15 g/l por hora, beneficiarían a las Compañías de Seguro por lo que se entenderá que las estipulaciones serian invalidas.
Hay motivos suficientes para que esta cláusula sea declarada prohibida por la SBS, como vigilante de las actuaciones de las compañías de seguro con la finalidad de equilibrar derechos y obligaciones entre el asegurado y el asegurador en beneficio de este primero.