Fundamentos destacados: Segundo.- Así las cosas, la valoración de las conductas concurrentes en la actividad de riesgo que entraña la utilización de material pirotécnico, al objeto de atribuir, conforme a criterios objetivos, el daño ocasionado y hacer la correspondiente imputación de la responsabilidad, conduce a considerar que el resultado lesivo sólo puede ponerse a cargo de quien, en el marco de sus competencias -artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local -, y en el ejercicio de ellas, dejó de observar los deberes de vigilancia y cuidado que le eran normativamente exigibles, no habiendo promovido ni adoptado las medidas de seguridad que resultaban precisas para el desarrollo del espectáculo, en condiciones de total indemnidad para los asistentes, deberes que recaían en exclusiva sobre el Ayuntamiento, el cual, con esa omisión de los deberes consustanciales a la prestación de un servicio público -y tal condición ostenta la promoción y ejecución de los festejos populares, en el superior ámbito del fomento, promoción y desarrollo de la cultura [cfr. art. 25.2 m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ]-, permitiendo que los espectadores se situasen en un lugar que, por su proximidad al de lanzamiento de los cohetes, resultó a todas luces inadecuado, fue quien creo la situación de riesgo determinante del resultado lesivo, por encima del riesgo inherente a la manipulación y empleo de material pirotécnico por la empresa contratista codemandada, la cual, dada la correcta fabricación y utilización del material, no contribuyó, con relevancia causal, apreciada en términos de adecuación, al resultado dañoso, sin que le fuera exigible a esta última, ni la excitación de la correcta actuación de la Administración, ni el control sobre el cumplimiento de aquellos deberes de vigilancia y sobre la adopción de las necesarias medidas de seguridad, cuya debida y puntual observancia se ha de presumir en el adecuado ejercicio de las potestades administrativas.
En consecuencia, no cabe apreciar la responsabilidad de la empresa de pirotecnia codemandada en la producción del daño sufrido por el actor, como tampoco cabe, consiguientemente, declarar la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora codemandada, al faltar el presupuesto de la producción del riesgo objeto del aseguramiento -la responsabilidad civil de la mercantil asegurada- que permite dirigir contra ella, con éxito, la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
El acogimiento de este motivo del recurso hace innecesario el estudio de los demás, orientados a combatir los pronunciamientos de la sentencia recurrida relativos al «quantum» indemnizatorio y a la imposición de los intereses del artículo 20 de la citada Ley 50/1980 , por lo que procede casar y anular en parte la sentencia recurrida, y, con revocación también en parte de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, desestimar las pretensiones deducidas en la demanda frente a la mercantil «Pirotécnica Astandoa, S.A.», y frente a la compañía «Segur Caixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», a las cuales se absuelve de todas ellas.
STS 8265/2007
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de las entidades «Pirotecnia Astandoa, S.A.» y «Segur Caixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 303/96, al que se acumuló el número 87/97, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Guernica. Es parte recurrida don Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, así como el Ayuntamiento de Gernika, que no ha comparecido ante esta Sala.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Guernica conoció el juicio de menor cuantía número 303/96 seguido a instancia de don Cristobal , al que se acumuló el número 86/97, seguido a instancia del mismo demandante.
Por don Cristobal se formuló demanda, que dio lugar a los autos del juicio de menor cuantía número 303/96, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: «…dicte en su día Sentencia por la que se condene al AYUNTAMIENTO DE GERNIKA-LUMO juntamente con el resto de los demandados al pago a mi mandante de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE (44.482.887,-) PESETAS así como intereses legales y Costas, y en caso de Desestimar la demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GERNIKA-LUMO, se condene en Costas a la empresa SEGUR CAIXA».
Asimismo, el mismo demandante formuló demanda, que dio lugar a los autos del juicio de menor cuantía 86/97, en la que, en base a cuantos hecho y fundamentos de derecho estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «…dicte en su día Sentencia por la que se condene a PIROTECNIA ASTANDOA, S.A. y a su aseguradora SEGUR CAIXA, S.A., juntamente con el resto de los demandados, una vez sean acumulados los autos, al pago a mi mandante de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE (44.482.887.- PESETAS), así como intereses legales y Costas, y condenando expresamente a la entidad mercantil SEGUR CAIXA, S.A. al abono del 20% de recargo de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro».
Admitidas a trámite la demandas, y acordada la acumulación de los procesos, por la mercantil Pirotecnia Astondoa, S.A. y la aseguradora Segur Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros, se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación: «…dictar en su día Sentencia por la que, bien estimando las excepciones procesales propuestas, bien entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda, respecto de mis representados, absolviéndolas, con expresa imposición de las costas a la parte actora».
El Juzgado dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cristobal , representado por el Procurador Sr. Muniategui, contra Ayuntamiento de Guernika, Pirotecnia Astandoa, S.A. y Segur Caixa, debo condenar y condeno a los demandados a que, de forma solidaria, abonen al demandante la cantidad de 28.242.887 pesetas, y a la Compañía Segur Caixa al abono del 20% de intereses de dicha suma desde la fecha del siniestro hasta su completo pago».
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) dictó Sentencia en fecha 27 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Representación procesal de PIROTECNICA ASTANDOA, S.A., y SEGUR CAIXA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guernika en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 303/96 y su acumulado 86/97, con fecha 31 de diciembre de 1998, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada».
TERCERO.- Por la mercantil Pirotecnia Astandoa, S.A., y la compañía Segur Caixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1902 del Código Civil . Segundo.- Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1902 del Código Civil , en relación con la Ley 30/95, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Tercero.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuciamiento Civil , infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , y de la jurisprudencia que lo interpreta.
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de don Cristobal se presentó escrito de impugnación del mismo.
QUINTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.
[Continúa…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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