¿Cómo superar la ineficacia del art. 82 del CPC para efectivizar la reparación del daño ambiental?

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Sumario: 1. Introducción, 2. La contraproducente ineficacia del artículo 82 del Código Procesal Civil, 3. La reparación del daño ambiental en la legislación comparada, 4. Posición de la doctrina respecto a la reparación del ambiente como interés difuso, 5. Nuestra reinterpretación del art. 82 CPC en clave ambiental, 6. Conclusiones.


1. Introducción

En distintas zonas de nuestro país se registran de continuo una serie de daños contra el ambiente y sus componentes. Los numerosos derrames de petróleo en la Amazonía y en el mar, la tala indiscriminada de bosques, la contaminación de ríos y destrucción de bosques y paisajes a causa de la minería ilegal, son solo algunos ejemplos.

Pese a estos incontables daños y sus graves repercusiones ambientales (además de los perjuicios económicos y sociales), hasta la fecha no se ha planteado ninguna demanda de responsabilidad civil ambiental para exigir la reparación de estos daños. Tan solo se tiene algunas demandas de indemnización de daños personales y patrimoniales, como la entablada contra la compañía Repsol a causa del desastre ambiental por el derrame de petróleo en Ventanilla.

El artículo 82 del Código Procesal Civil contempla el patrocinio de los intereses difusos en mérito al cual se puede acudir a las instancias judiciales para exigir la reparación del daño ambiental, por lo tanto, no puede decirse que no contamos con un mecanismo jurídico. Entonces, ¿Cuáles son las razones por las que pese a las numerosas afectaciones no se plantean demandas de reparación del daño al ambiente y sus componentes?

2. La contraproducente ineficacia del artículo 82 del Código Procesal Civil

En su primer y segundo párrafo el art. 82 CPC define los intereses difusos y enumera a los legitimados para obrar. Del mismo modo, en su último párrafo ordena que la indemnización establecida en la sentencia se deberá entregar a la municipalidad “a fin de que la emplee en la reparación del daño” ocasionado en su jurisdicción. Hasta aquí, en teoría, no habría problema alguno para entablar las respectivas demandas de responsabilidad civil por daño ambiental.

No obstante, un análisis más detenido permite comprender cabalmente que es poco objetivo y realista esperar que cualquiera de los legitimados por dicho artículo[1] promueva un proceso judicial dedicando su tiempo y recursos (con lo complejo y costosos que son los procesos por daño ambiental), para finalmente entregar la indemnización a la municipalidad. Aunado a ello se tiene que las municipalidades no cuentan con la capacidad técnica para la reparación del daño ambiental, y en no pocos casos son las mismas causantes de las afectaciones al ambiente.

Los numerosos daños ambientales –y la nula reacción de los legitimados para demandar– demuestran con suficiencia que el citado art. 82 no tiene eficacia práctica y, por el contrario, desincentiva la interposición de las demandas de responsabilidad civil por daño ambiental, constituyéndose en los hechos en el principal obstáculo.

Por lo mismo, es doblemente cuestionable que se incurra en parecido error en el Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil[2]. En este proyecto se dispone que la indemnización se entregue al demandante para que lo utilice en la reparación del daño, si éste no cuenta con la capacidad técnica requerida, se entregará a la autoridad pública con capacidad técnica (artículo 841 y ss.).

3. La reparación del daño ambiental en la legislación comparada

Desde el año 2011 en México con la modificación de su Código Federal de Procedimientos Civiles se regula en detalle la reparación de los derechos e intereses difusos y colectivos. Este Código estipula que la reparación consiste en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, de no ser posible la reparación in natura, el juez ordenará el cumplimiento sustituto, de ser así la cantidad resultante se depositará en un fondo estatal.

Mientras en Brasil, la Ley de Acción Civil Pública dispone que la acción civil puede tener por objeto la condena en dinero o el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer. En base a este marco jurídico se prioriza la reparación in natura del daño, y solo excepcionalmente –cuando técnica o económicamente–, no es posible la reparación in natura se opta por la indemnización dineraria la cual se deposita en un fondo estatal destinado a la reparación de los daños ambientales.

El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica contempla que la indemnización se deposite en el Fondo de los Derechos Difusos e Individuales Homogéneos, cuyos recursos serán destinados a la reconstitución de los bienes lesionados.

4. Posición de la doctrina respecto a la reparación del ambiente como interés difuso

Al estudiar el art. 82 CPC nuestra doctrina mayoritariamente se ha enfocado en la cuestión de la definición del interés difuso y la legitimidad para obrar, y casi no ha sido abordado desde la perspectiva ambiental, menos aún del daño ambiental.

Valdivia Rodríguez sostiene que el principal impedimento para la utilización del proceso de intereses difusos, como el ambiente, “son los altos costos del proceso”, además de tener que pagar las costas y costos del proceso en caso la demanda sea declarada infundada[3].

Ciertamente, los procesos judiciales, en particular los referidos a daño ambiental, son costosos. No obstante, no es algo que no podría afrontar, por ejemplo, el Ministerio Público. El problema es que, por imperio del citado art. 82 CPC, al finalizar el proceso la indemnización se deberá entregar a la municipalidad del lugar del daño y no al Ministerio Público.

Priori Posada lamenta que el legislador no haya establecido reglas adicionales para un control de la población sobre el uso efectivo de la indemnización por parte de las municipalidades[4].

Un control de la población no resuelve la falta de capacidad técnica para efectivizar la reparación del daño ambiental (hay municipios que ni siquiera pueden mantener sus áreas verdes). Y, en muchos casos, por acción u omisión los municipios son responsables de los daños al ambiente –tan solo miremos lo que viene ocurriendo con los Pantanos de Villa–.

5. Nuestra reinterpretación del art. 82 CPC en clave ambiental

Como se dijo, el artículo 82 dispone que la indemnización obtenida se entregue a la municipalidad en cuya jurisdicción ocurrió el daño. Debido a esta desafortunada cláusula a la actualidad se tienen numerosos daños y ninguna demanda. ¿Cómo superar la ineficacia del art. 82 del CPC? Con la aplicación conjunta de la Ley General del Ambiente (LGA). Se trata de integrar las técnicas de la responsabilidad civil y la responsabilidad ambiental.

El ambiente y sus componentes (el aire, las aguas, en general la flora y fauna, etc.) no son bienes de titularidad privada o individual, son bienes de naturaleza supraindividual o colectiva, pues, no pertenecen a nadie en particular sino más bien a toda la colectividad, incluido las generaciones futuras. De ello se sigue que la lesión a estos bienes ambientales no constituye un daño civil o daño privado. Es, en puridad, un daño inferido a la sociedad. Precisamente, este es el fundamento para la aplicación de las normas de derecho público, como la LGA.

La LGA dispone que el causante del daño ambiental debe cumplir con la reparación in natura del daño ambiental y, cuando ya no fuera posible –por tratarse de un daño irreversible– a compensar en términos ambientales el daño causado[5]. La norma no contempla una indemnización dineraria para los daños al ambiente. Cierto es que dicha ley también hace referencia a la “indemnización económica”, sin embargo, no debe confundirse, ésta se refiere a la indemnización de los daños civiles o daños tradicionales causados por influjo del daño ambiental.

Por consiguiente, las demandas de responsabilidad civil por daño ambiental deben contener como pretensión la reparación in natura del daño. Y, en las sentencias a emitirse, en aplicación de las reglas pertinentes del régimen civil en armonía con la LGA, el juez debe disponer la reparación in natura del daño ambiental.  Desde esta interpretación resulta que, al no haber ninguna indemnización, no habrá nada que entregar a la municipalidad.

Aunque sin referirse concretamente al daño ambiental sino a los daños sociales que derivarían de la afectación a los intereses difusos (el medio ambiente lo es), Arrarte Arisnabarreta se muestra a favor de la reparación in natura, dado que estos daños son incuantificables económicamente[6]. En el mismo sentido Rioja Bermúdez, puntualizando que la reparación será dineraria solo cuando los daños sean irreversibles[7].

6. Conclusión

Con la interpretación aquí propuesta se supera la ineficacia del art. 82 CPC dando como resultado la reparación efectiva del daño al ambiente; y, lo más importante, se incentiva la presentación de demandas de reparación civil por daño ambiental; no obstante, ello requiere un cambio de visión de los operadores jurídicos, en particular de los jueces, para dejar atrás la tradicional indemnización pecuniaria diseñada para la reparación de los daños también tradicionales. Entretanto, debe modificarse el CPC debiéndose –entre otros aspectos–, disponer la reparación in natura del daño ambiental. 


[1] Según lo dispuesto por el art. 82 CPC, pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los gobiernos regionales, las municipalidades, las comunidades campesinas y nativas donde se produjo el daño, al igual que las rondas campesinas e instituciones sin fines de lucro.

[2] Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil presentado por el Grupo de Trabajo constituido mediante Resolución Ministerial 0181-2017-JUS.

[3] Valdivia Rodríguez, Carlos. Alcances de la tutela jurisdiccional para el patrocinio de los intereses difusos. Disponible en https://acortar.link/nFkumQ [Consulta: 10 de marzo de 2023]

[4] Priori Posada, Giovanni. En: Código Procesal Civil Comentado. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, 2016, p. 512.

[5] Artículos VIII y IX del título preliminar de la Ley General del Ambiente.

[6] Arrarte, Ana María. La defensa procesal de los intereses difusos. Lima: Revista Ius Praxis, 1994, p. 126.

[7] Rioja Bermúdez, Alexander. Panorama del Derecho procesal civil peruano, 2010.

Disponible en https://acortar.link/ahTvmv [Consulta: 15 de febrero de 2023]

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