¿Cómo se determina la caución económica? [Apelación 85-2021, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por el estudio Pariona Abogados

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Fundamento destacado: Quinto.- Respecto de la caución Quinto. Conforme al artículo 289 del Código Procesal Penal, la caución consiste en la suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las ordenes de la autoridad. Remitidos a la doctrina se tiene que la caución es una garantía real que entronca al investigado con el proceso a efectos de su aseguramiento y para disminuir el peligro procesal. En ese sentido, el mismo no tiene por finalidad de garantizar la responsabilidad civil ante una eventual condena, la pérdida de la caución se destinará a cubrir los costos de la administración de justicia generados por el estado de cosas objeto de valoración [3]. La caución se determinará considerando la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que incidan en el imputado para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial. La caución no se puede equiparar al monto del perjuicio o daño materia de denuncia o como parte de la reparación civil, ni en su totalidad, pues se trata de dos institutos distintos que demás podría significar una doble afectación patrimonial al procesado [4]. La tutela cautelar que busca proporcionar la caución económica está relacionada al objeto del proceso y no asegurar la posible reparación civil. [5]


Sumilla. Las medidas de coerción limitativas de la libertad. En el presente caso, las medidas de coerción procesal de comparecencia con restricciones y de impedimento de salida del país, se encuentran debidamente sustentadas, toda vez que los elementos de convicción actuados orientan al órgano jurisdiccional a emitir una decisión que varíe las medidas inicialmente solicitadas, frente a lo cual los argumentos del impugnatorio no lo desvirtúan, por lo que la decisión recurrida debe confirmarse.
En cuanto a la caución, estando evidenciado que el procesado ha acreditado gastos prioritarios que atender, deviene en que la caución impuesta debe ser aminorada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 85-2021, Corte Suprema

AUTO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Alberto Carlo Chang Romero (foja 3743) contra la Resolución número 4, del seis de agosto de dos mil veintiuno (foja 3641), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que: 1) declaró fundado el requerimiento fiscal de mandato de comparecencia con restricciones —las previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 288 del Código Procesal Penal—; 2) impuso al procesado las restricciones consistentes en: a) la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside sin autorización del Ministerio Público; b) la obligación de presentarse en el despacho de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, el primer día hábil de cada mes, con el fin de dar cuenta de sus actividades; c) la obligación de concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sea citado; d) la prohibición consistente en no comunicarse con los demás investigados y las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación; e) la prestación de una caución económica de S/ 100 000 (cien mil soles), que deberá depositar en el Banco de la Nación, dentro de los tres días hábiles de haberse notificado con la resolución judicial consentida o firme que ampare el requerimiento fiscal; 3) declaró fundado el requerimiento de medida coercitiva procesal de impedimento de salida del país, por el plazo de dieciocho meses, contra el investigado Alberto Carlo Chang Romero; con lo demás que contiene; en la investigación preparatoria que se le sigue en calidad de autor del presunto delito de colusión simple y otros, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del requerimiento de comparecencia con restricciones

Primero. Dentro de la investigación preparatoria seguida contra el recurrente, se formuló el pedido de requerimiento de comparecencia con restricciones, caución e impedimento de salida del país, que se sustentó en lo siguiente:

1.1. Hecho número 1 “Contrataciones periodo 2018” (foja 3642)

1.1.1. Con referencia al delito de colusión simple

Se imputa a Alberto Carlo Chang Romero la calidad de cómplice primario del delito de colusión simple, previsto en el primer párrafo del artículo 384 del Código Penal, al apreciarse, de los actos de investigación recabados, que habría concertado con Walter Ríos Montalvo (en su calidad de presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao y titular de la referida entidad de la más alta autoridad ejecutiva, que ejercía las funciones previstas en la ley y su reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de contratación de bienes, servicios y obras) para obtener a su favor (mediante empresas y personas naturales vinculadas al mencionado cómplice) las contrataciones correspondientes a la obra de “Acondicionamiento del tercer piso de la nueva sede de la Corte Superior de Justicia del Callao (ubicada entre las avenidas Colonial y Santa Rosa), para la implementación del II tramo del NCPP”, ejecutada en el mes de mayo de dos mil dieciocho; contrataciones en las cuales se habrían efectuado fraccionamientos indebidos de los servicios contratados por montos menores a 8 UIT, a fin de evitar la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, y se habría simulado la contratación de diversos proveedores, cuando los servicios habrían sido prestados por un solo proveedor (SRV Quality Services E. I. R. L., cuyo gerente es el empresario Alberto Carlo Chang Romero), con lo cual se habría defraudado al Estado (Corte Superior de Justicia del Callao), a cambio de donativos, ventajas, y/o beneficios a favor de Ríos Montalvo (pago de pasajes, hoteles, cenas, dinero, trabajos en su casa y otros por verificar).

1.1.2. Con relación al delito de cohecho pasivo específico (foja 3643)

Al investigado Alberto Carlo Chang Romero se le imputa, en calidad de autor, el delito de cohecho activo específico, descrito en el primer párrafo del artículo 398 del Código Penal, conforme al siguiente detalle:

El investigado Chang Romero habría dado ventajas, beneficios y/o donativos a Walter Benigno Ríos Montalvo, tales como pago de pasajes aéreos y hoteles, pago de cenas, realización de diversos trabajos (de albañilería, tabiquería, carpintería, etcétera) en su casa y la entrega de donativos en dinero en efectivo, entre otros, para que Walter Ríos influya en la contratación de las empresas vinculadas a Chang Romero, en el marco de la implementación del segundo tramo del Código Procesal Penal, en la Corte Superior de Justicia del Callao.

1.2. Hecho número 2 “Contrataciones periodo 2017” (foja 3643)

1.2.1. Con referencia al delito de colusión simple

Se imputa a Alberto Carlo Chang Romero, en calidad de cómplice primario, el delito de colusión simple, previsto en el primer párrafo del artículo 384 del Código Penal, al apreciarse de los hechos objeto de investigación, que habría concertado con Walter Ríos Montalvo (en su calidad de presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao y titular de la referida entidad de la más alta autoridad ejecutiva, que ejercía las funciones previstas en la ley y su reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de contratación de bienes, servicios y obras) para obtener a su favor (mediante la empresa SRV Quality Services E. I. R. L. y el proveedor Jhonny Vásquez Matto, vinculado a este) las contrataciones correspondientes a los cuatro servicios de acondicionamiento contenidos en las Órdenes de Servicio números 282-2017-S, 283-2017-S, 393-2017-S y 439-2017-S, contrataciones en las que se habrían efectuado fraccionamientos indebidos de los servicios contratados por montos menores a 8 UIT, a fin de evitar la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, y se habría simulado la contratación de diversos proveedores cuando los servicios habrían sido prestados por un solo proveedor (SRV Quality Services E. I. R. L., cuyo gerente es el empresario Alberto Carlo Chang Romero), con lo cual se habría defraudado al Estado (Corte Superior de Justicia del Callao) a cambio de determinadas ventajas y beneficios.

1.2.2. Con relación al delito de negociación incompatible — imputación alternativa— (foja 3643)

Igualmente se le imputa, en calidad de cómplice primario, el delito de negociación incompatible —imputación alternativa— previsto en el artículo 399 del Código Penal, al apreciarse de los actos de investigación recabados que, en el año 2017, habría tenido la
calidad de tercero beneficiado con las contrataciones provenientes de las Órdenes de Servicio números 282-2017-S, 283-2017-S, 393-2017-S y 439-2017-S, realizadas para el acondicionamiento de diversos ambientes de la nueva sede de la CSJC, en las que Walter Ríos Montalvo habría evidenciado un interés indebido; al tener conocimiento Chang Romero del fraccionamiento irregular de las referidas contrataciones de servicios efectuadas en su beneficio y del otro proveedor, Jhonny Vásquez Matto (vinculado a Chang Romero), se prestó para simular la realización de una contratación regular con el objeto de acceder a dichas contrataciones, realizando, a cambio de ello, trabajos de construcción, como un sol y sombra en la terraza de la casa de Ríos Montalvo, ubicada en el distrito de San Miguel.

Cabe precisar que Chang Romero era amigo cercano de César Hinostroza Pariachi, quien a su vez era amigo cercano de Ríos Montalvo, entre quienes existía una relación de estrecha confianza.

II. Auto de comparecencia con restricciones impugnado

Segundo. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, ante el requerimiento del Ministerio Público, emitió pronunciamiento en su Resolución número 4, del seis de agosto de dos mil veintiuno (foja 3641), amparando sus pretensiones, es así que:

2.1. Declaró fundado el requerimiento fiscal de mandato de comparecencia con restricciones —establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 288 del Código Procesal Penal—.

2.2. Impuso al investigado las restricciones consistentes en: a) la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, sin autorización del Ministerio Público; b) la obligación de presentarse en el despacho de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, el primer día hábil de cada mes, con el fin de dar cuenta de sus actividades; c) la obligación de concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sea citado; d) la prohibición consistente en no comunicarse con los demás investigados y las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación; e) la prestación de una caución económica por la suma de S/ 100 000 (cien mil soles), que deberá depositar en el Banco de la Nación, dentro de los tres días hábiles de haberse notificado con la resolución judicial consentida o firme que ampare el requerimiento fiscal.

2.3. Declaró fundado el requerimiento de medida coercitiva procesal de impedimento de salida del país, por el plazo de dieciocho meses, contra el investigado Alberto Carlo Chang Romero; con lo demás que contiene; en la investigación preparatoria que se le sigue en calidad de autor del presunto delito de cohecho activo específico, en agravio del Estado.

III. Expresión de agravios

Tercero. Con el propósito de que se revoque la Resolución número 4 y, reformándola, se declare infundado el requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones, caución e impedimento de salida del país, el investigado fundamenta su recurso de apelación (foja 3743), en los siguientes términos:

3.1. Motivación impertinente que lesiona el derecho a la presunción de inocencia como regla de trato procesal, en el sentido de que se pretende estigmatizar su caso vinculándolo con el exmagistrado César Hinostroza Pariachi, quien no tiene la calidad de investigado en la Carpeta Fiscal número 984-2018, ni relación con la materia de investigación, esto es, los contratos que SRV Quality Service E. I. R. L. suscribió con la Corte Superior de Justicia del Callao. En ese sentido, la motivación de los sub-numerales 2.1 al 2.4 de la resolución recurrida infringe el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado y el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

3.2. Apreciación parcial de la declaración testimonial de Walter Benigno Ríos Montalvo, en el sentido de que la declaración de este último sobre el recurrente haya sido apreciada como elemento de convicción, pero no como elemento de descargo, lo que denota afectación de los derechos de motivación y de prueba.

3.3. Apreciación defectuosa del Informe de Auditoria número 2109-2019-CG/JUSPE-AC, en el sentido de que omitió ponderar que las conclusiones de las contrataciones del periodo 2017 no mencionan como responsable del fraccionamiento a Walter Ríos Montalvo; el recurrente precisó que en la investigación preparatoria de la Carpeta Fiscal número 984-2018, solo se tiene como investigados al recurrente y al mencionado Walter Ríos Montalvo. Considera que el Juzgado apreció defectuosamente el Informe de Auditoria número 2109-2019-CG/JUSPE-AC, pues la Fiscalía no lo presentó de manera completa o íntegra; asimismo, dicho informe no concluyó que Walter Ríos Montalvo sea el responsable del fraccionamiento de las contrataciones del año 2017 que se le imputan al recurrente. como producto de un pacto colusorio.

3.4. Motivación aparente sobre el delito de cohecho activo específico, en el sentido de que no hay elemento de convicción que evidencie que el recurrente dio ventajas, beneficios o donativos a Walter Ríos Montalvo con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento y competencia, dado que no se encuentra en el grupo de funcionarios intervinientes en la contratación del período 2018 (hecho número 1).

3.5. No se valoró la violación del principio non bis in idem en la investigación del hecho número 1; la defensa alegó en audiencia que el hecho número 1 venía siendo investigado en el distrito fiscal del Callao (Carpeta Fiscal número 206-2019). Asimismo, se aportó la Disposición número 1, del diez de febrero de dos mil veinte (inicio de diligencias preliminares), y la Disposición número 5, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Este hecho no fue negado por la Fiscalía, en tanto que la resolución recurrida no emitió pronunciamiento alguno, lo que constituye una grave omisión.

[Continúa…]

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