Sumario: 1. Antecedentes, 2. La importancia del tipo de violencia sobre el delito que se investiga, 2.1. Tipos de Violencia, 2.2. Delitos en contextos de violencia de género, 3. Distinción de violencia contra la mujer y violencia contra los integrantes del grupo familiar, 4. Los Estereotipos de género, 5. Conclusiones.
1. Antecedentes
El mes de la mujer nos trae al recuerdo nombres como el de Eyvi Ágreda y Solsiret Rodríguez o mas recientes como el de Marilyn Martinez, Sandra Carrasco y Esther Lozada, estos son casos por los que apreciamos la importancia de la debida aplicación de una política de eliminación de la violencia contra la mujer.
La Ley 30364 “Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar” nos ha proporcionado un amplio espectro de protección para una parte de los grupos sociales mas vulnerables, sin embargo, su aplicación en casos de violencia contra la mujer por su condición de tal, requiere además la lectura de su reglamento y jurisprudencia específica con un enfoque de género para su cabal comprensión.
En efecto, debo resaltar que “no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación a las disposiciones de la Convención Belém do Pará[1]” (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer). Asimismo, debe precisarse que al referirnos a “su condición de tal” abordamos la acción u omisión en un contexto de violencia de género[2] y que la referencia al agresor en estos delitos, es en consideración a la postura de la Ex Magistrada Ledesma Narváez[3] y la concepción de víctima, la referida en el fundamento décimo séptimo del Recurso de Nulidad 125-2015 Lima[4]
En mérito a lo anterior, presento un desglose sucinto de los elementos a considerar en la determinación de víctimas de violencia por su condición de tal y algunas propuestas para un mejor entendimiento.
2. La importancia del tipo de violencia sobre el delito que se investiga
2.1. Tipos de violencia
Si bien el Artículo 8 de la Ley se limita a mencionar los tipos de violencia física, psicológica, sexual o económico patrimonial no niega la posibilidad de otras formas de infligir violencia contra la mujer, asi existen también, casos de violencia obstétrica y acoso judicial.
2.2. Delitos en contextos de violencia de género
Es importante considerar que se ha legislado una tratativa diferenciada para los delitos de violencia de género ya sea en cuanto a los bienes jurídicos que se deben investigar como a la sanción que impone el Código Penal, sin embargo esta tratativa no alcanza a todos los tipos delictuosos utilizados para ejercer violencia de género.
a) Para ser preciso, me refiero a delitos que son cometidos en un contexto de violencia de género, pero que no por ello incrementan la pena o requieren que se pruebe la violencia de género.
Para ejemplificar esto que menciono, basta recordar que se ha considerado a la violencia económico patrimonial como un tipo de violencia de género y esta se manifiesta a través del robo; hurto; inutilización o daño de bienes, asi también existen situaciones de estafa o extorsión[5] y la instrumentalización de las pensiones alimenticias como forma de generar perjuicio, con lo que se configuraría el delito de omisión a la asistencia familiar.
Además, en cuanto a la violencia obstétrica existen casos en que mujeres son obligadas a abortar por sus parejas y llevadas a clínicas clandestinas para realizar este procedimiento. Otras circunstancias han llevado a que el agresor cometa delitos contra el honor de su víctima, muestra de ello son las denuncias presentadas de forma calumniosa, sin que ello implique algún abordaje distinto al común. Estas serían algunas conductas delictivas que, siendo una forma de violencia de género, no tendrían una tratativa especial, pudiendo existir otras.
b) Habiendo desarrollado lo anterior podemos abordar los tipos delictuosos que salvaguardan mas de un bien jurídico, los llamados delitos pluriofensivos. El delito mas desarrollado al respecto es el de feminicidio “no solo es un delito pluriofensivo sino que es un delito de tendencia interna trascendente. El agente mata a la mujer precisamente por serlo. Al conocimiento de los elementos del tipo objetivo el tipo penal agrega un móvil: el agente mata motivado por la condición de mujer de la víctima, para cuya determinación debe atenderse el contexto situacional en el que el acto feminicida se produce”[6][7] , en otras palabras, el autor del delito no solo busca la muerte de su víctima sino que esta motivado porque su víctima es mujer, de aquí la diferencia con el homicidio, el delito de feminicidio no solo es la transgresión al bien jurídico de la vida, sino también al bien jurídico de igualdad material[8], este bien jurídico resguarda el derecho a la no discriminación y el derecho a una vida libre de violencia.
Tomando de referencia el delito de feminicidio, podemos advertir que para tipificar delitos de violencia de género se requiere también acreditar la afectación al bien jurídico de igualdad material asi podemos resaltar el caso del delito de lesiones graves, leves o las lesiones contenidas en el artículo 122-B o 442 del Código Penal.
Cabe precisar también que otra diferencia en el tratamiento de los tipos delictuosos, es que la dirección de la investigación en los delitos cometidos contra la mujer en los que se debe acreditar la condición de tal, se encuentran a cargo de las Fiscalías Especializadas en los delitos de Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, en los distritos fiscales que se encuentren implementadas.
3. Distinción de violencia contra la mujer y violencia contra los integrantes del grupo familiar
Desde la promulgación de la Ley 30364 la distinción de la violencia de género y violencia familiar, ha causado inconvenientes, sobre todo porque “es de anotar que la violencia de género puede presentarse tanto fuera como dentro de la convivencia familiar”[9], de esta forma se explica, que si una mujer es violentada por su cónyuge a causa de su forma de vestir se trate de violencia de género, en tanto que si la violencia entre estas dos mismas personas es a causa de que la víctima se niega a darle dinero al marido para solventar su adicción al alcohol, se trataría de violencia familiar.
Es necesario entonces ahondar en los elementos que distinguen a la violencia familiar de la violencia de género, debido a que en casos donde la víctima sea mujer e integrante del grupo familiar, esto puede generar confusión. Al respecto me adhiero en parte a lo expuesto por el Juez José Yván Saravia Quispe quién señala sobre la violencia familiar: “el acto de violencia en los contextos de relación señaladas persigue el sometimiento y control de la víctima que le impide ejercer sus derechos en igualdad con el integrante familiar que ejerce el acto lesivo[10]” . Es decir, mientras que el ánimus en los delitos de violencia de género es la discriminación por su condición de tal, en los delitos de violencia familiar sería el sometimiento y control de la víctima para satisfacción propia.
Sobre este punto me permito agrega que el artículo 108-B primer párrafo del Código Penal[11], ha agrupado contextos de violencia sin precisar la escala en que se desarrollan cada uno, ni advirtiendo que la aplicación de uno de estos contextos no niega al otro. Situación que se solucionaría de la siguiente forma.
El artículo 108-B debería agrupar: a) Según el Contexto de Discriminación: Violencia Familiar y Violencia Género; b) Según el Contexto Formal de Relaciones[12]: Relaciones de Poder; Relaciones de Confianza y Relaciones de Responsabilidad y c) Según el Contexto de la Dinámica entre Víctima y Agresor[13]: Móvil de Anulación de la Voluntad; Relación Asimétrica de Poder o Control; Uso de la Fuerza; Hecho Violento Único o Recurrente; Progresivo o No y Riesgo o Vulnerabilidad. La clasificación aquí realizada solo resulta útil para establecer un contexto a fin de determinar elementos que corroboren la dinámica de violencia, pero no para ahondar en las causas que la fundamentan y que son necesarias para clasificar la conducta delictiva como violencia de género o violencia familiar.
4. Los estereotipos de género
Si bien cada tipo delictuoso constituye una conducta violenta diferente, todas comparten la preconcepción de un rol o estereotipo de género. Podemos tomar de referencia, el caso del delito de feminicidio, sobre el que se indica: “Se describe al feminicidio como la acción de matar a una mujer por desarrollar un comportamiento que incumple con el estereotipo de género que se esperaba de ella. El feminicidio como hecho último es el mensaje de poder, dominio y posesión que emplean los hombres para dejarle en claro a las mujeres cuales son los límites que no pueden sobrepasar[14]” de aquí se evidencia que en los casos de feminicidio la conducta puede ser de sanción frente al incumplimiento de un estereotipo, el mismo que es una preconcepción del agresor[15], pudiendo incluir esta misma característica en lo demás delitos sobre violencia de género.
Asi expuesto, configura de vital importancia la identificación del rol o estereotipo de género preconcebida por autor del delito, para corroborar un entendimiento discriminatorio de la realidad como causa de la conducta delictiva.
En efecto, la conducta delictiva puede estar guiada por el ánimo de: a) La imposición de un estereotipo de género; b) El castigo o reproche; c) La corrección o enmienda; c) La manifestación de impotencia o d) La prevención. Por ende, resulta necesario tener noción sobre los estereotipos de género que provocan estas conductas violentas.
La jurisprudencia ha ejemplificado, sin que se limite, algunos de ellos:
a) La mujer es posesión del varón, que fue, es o quiere ser su pareja sentimental. De modo que, por ejemplo, no puede terminar una relación romántica, iniciar una nueva relación sentimental o retomar una anterior.
b) La mujer es encargada prioritariamente del cuidado de los hijos y las labores del hogar; se mantiene en el ámbito doméstico. Por ello según este estereotipo, la mujer debe priorizar el cuidado de los hijos y la realización de las labores domésticas.
c) La mujer es objeto para el placer sexual del varón. En razón a este estereotipo, la mujer no puede rechazar un acto de acoso u hostigamiento sexual y es objeto sexual del hombre.
d) La mujer debe ser recatada en su sexualidad, por lo que no puede realizar labores que expresen su sexualidad.
e) La mujer debe ser femenina, de modo que, por ejemplo, se le limita la posibilidad de practicar determinados deportes o restringe la libertad de elección de la vestimenta que utiliza.
f) La mujer debe ser sumisa, no puede cuestionar al varón[16].
Entre otros que también se desarrollan en Casación similar[17]. En cuanto a la víctima, esta tendría una conducta de a) Quebrantamiento del estereotipo; b) Indiferencia a cumplir el estereotipo; c) Cumplir el estereotipo bajo sus condiciones d) Intensión de oponerse al cumplimiento del estereotipo o e) No realizaría conducta, su mera existencia basta para ser violentada.
5. Conclusiones:
– Existen delitos que se realizan con motivo de causar daño en un contexto de violencia de género y no por ello tienen una tratativa diferenciada, como los otros en que se debe acreditar la condición de tal y su tipificación constituye un agravante o una pena diferenciada.
– Los delitos en donde se debe acreditar la condición de tal, protegen el bien jurídico de la igualdad material además del que es propio del delito.
– Es diferencia entre la violencia de género y la violencia familiar el ánimus del sujeto activo, mientras que en uno es la discriminación contra la mujer, en el otro sería el sometimiento y control de la víctima para beneficio propio.
– Los contextos establecidos en el artículo 108-B del Código Penal, se aplican para casos de violencia familiar como violencia de género por lo que es de relevancia para establecer las circunstancias en que se encuentran víctima y agresor, pero no para distinguir violencia familiar de violencia de género.
– Los estereotipos de género constituyen ideas preconcebidas por quien comete la conducta delictuosa y su motivación es la alteración o aplicación de estos estereotipos.
– Cada concepto aquí planteado es desarrollado con mayor precisión en la doctrina y jurisprudencia, por lo que se sugiere un análisis mas profundo.
[1] Sentencia Gonzales y Otros Vs. México, de fecha 16 de noviembre de 2009 fundamento 227
[2] Artículo 4 del Reglamento de la Ley N°30364 Decreto Supremo Nº009-2016-MIMP, modificado por el Decreto Supremo Nº004-2019
[3] Expediente 3378-2019-PA/TC fundamento tercero del Fundamento de Voto de la Magistrada Ledesma Narváez
[4] En consideración además del Manual para el Dictado de Medidas de Protección en el Marco de la Ley 30364 y el Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile fundamento 91
[5] Para estos casos el progreso mas resaltante habría sido la eliminación de la excusa absolutoria contenida en el artículo 208 del Código Penal
[6] Casación Nº997-2017 Arequipa, fundamento quinto
[7] Se debe precisar también que el fundamento 38 del Acuerdo Plenario Nº 001-2016/CJ-116 manifiesta una postura contraria respecto a la pluriofensividad del feminicidio, sin embargo, existe jurisprudencia reciente que plantea nuevas perspectivas, además, casos como el delito de Contrabando reflejan que se puede proteger mas de un bien jurídico con un mismo tipo delictivo
[8] Recurso de Nulidad 453-2019-LimaNorte, fundamento octavo; Casación Nº851-2018-Puno, fundamento séptimo; Díaz Castillo, I., Rodríguez Vásquez, J. y Valega Chipoco, C. (2019). Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basada en género. Lima; Pontificia Universidad Católica del Perú p.62
[9] Acuerdo Plenario 09-2019/CIJ-116, fundamento 24
[10] Saravia Quispe J. (2022) Los contextos de violencia de género y violencia familiar establecidos en los delitos contra la mujer y el grupo familiar. Gaceta Penal & Procesal Penal, (153), p.22
[11] Artículo 108-B.- FEMINICIDIO
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
- Violencia familiar
- Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
- Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que confiera autoridad al agente.
- Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independiente de que exista una relación conyugal o de convivencia con el agente
[12] De esta forma es detallado en la Ley 30364 Artículo 6
[13] Si bien el artículo 108-B únicamente refiere a la relación de coacción, hostigamiento o acoso sexual, sería más idóneo incluir a las relaciones contenidas en la Guía de Evaluación Psicológica Forense en Casos de Violencia Contemplados en el Marco de la Ley 30364, página 32
[14] Expediente 3378-2019-PA/TC fundamento setenta
[15] Caso Gonzáles y Otras (Campo Algodonero) vs. México, fundamento 401
[16] Casación Nº851-2018 Puno, fundamento 7.3
[17] Recurso de Nulidad Nº453-2019 Lima Norte, fundamento noveno