Conclusión: Si bien -en algunos casos- el tribunal arbitral puede decidir terminar las actuaciones arbitrales como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pagar los anticipos requeridos, ello no implica que deba reiniciarse el cómputo del plazo de caducidad respecto de la pretensión reclamada, pues -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2005 del Código Civil– la caducidad tiene carácter continuo y no admite interrupción ni suspensión.
Solicitante: Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
Asunto: Plazo de caducidad en la normativa de Contrataciones del Estado
Referencia: Formulario S/N de fecha 13.ENE.2020
OSCE
OPINIÓN 016-2021/DTN
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Víctor Andrés Pérez Álvarez, Jefe del Departamento de Logística, solicita una opinión referida al plazo de caducidad en la normativa de Contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 377-2019-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
• “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.
• “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el D.S. N° 377- 2019-EF.
La consulta N° 1 no ha sido formulada de manera clara ni directa, conforme lo exige el TUPA del OSCE.
2.1. “¿Luego de archivado un arbitraje por falta de pago, se debe computar nuevamente el plazo de caducidad para iniciar un nuevo arbitraje por la misma pretensión, esto es contabilizar nuevamente los 30 días hábiles que establece la normativa?”
2.1.1. De manera previa, es necesario aclarar que este Organismo Técnico Especializado no puede pronunciarse -en vía de opinión- respecto de casos concretos o situaciones particulares.
Dicho esto, corresponde anotar que el numeral 45.1 del artículo 45 del Reglamento, establece que “las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes”.
Ahora, los numerales 45.5, 45.6 y 45.7 prevén los plazos en los que pueden iniciarse las controversias que surjan como consecuencia de la ejecución del contrato, las cuales pueden diferir en función de la materia respecto de la que traten.
Así, el numeral 45.5 establece que, para los casos específicos en que la controversia se refiera a nulidad del contrato, resolución del contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación de contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el Reglamento.
Por su parte el numeral 45.6 establece que, en aquellos supuestos diferentes a los señalados, los medios de solución de controversias deben ser iniciados por la parte interesada en cualquier momento anterior a la fecha del pago final.
Adicionalmente, el numeral 45.7 dispone que, luego del pago final, las controversias sólo pueden estar referidas a vicios ocultos en bienes, servicios u obras y a las obligaciones previstas en el contrato que deban cumplirse con posterioridad al pago final. En estos casos, el medio de solución de controversias se debe iniciar dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el Reglamento.
Expuesto lo anterior, corresponde anotar que, según el numeral 45.9 del artículo 45 de la Ley, todos los plazos antes mencionados son de caducidad .
2.1.2. Respecto de la caducidad, el artículo 2003 del Código Civil señala que esta extingue el derecho y la acción correspondiente. En concordancia con ello, este Organismo Técnico Especializado ha señalado, mediante Opinión N°232-2017/DTN, que la caducidad es una institución jurídica que se caracteriza, principalmente, por extinguir un derecho material por la inactividad del titular de dicho derecho, privándosele de aquel luego de transcurrido el plazo fijado por la ley o la voluntad de los particulares.
Ahora, respecto de la posibilidad de que se suspenda o interrumpa el plazo de caducidad, el Código Civil ha sido enfático al determinar su carácter continuo, pues en su artículo 2005 señala que “la caducidad no admite interrupción ni suspensión”, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8 del mismo cuerpo normativo .
2.1.3. Mencionado lo anterior, corresponde anotar que la normativa de Contrataciones no establece normas que regulen las actuaciones vinculadas con el pago de los costos arbitrales, salvo aquellas que son aplicables cuando el arbitraje se encuentre organizado por el SNA- OSCE.
Dada esta circunstancia, es preciso recurrir a lo dispuesto por el D.L. N°1071, “Decreto Legislativo que norma el arbitraje”, específicamente a lo establecido en los incisos 1, 3 y 4 de su artículo 72, cuyo texto se reproduce a continuación:
“1. Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a cada una de las partes que entregue un anticipo de los costos previstos en el artículo 70 [del D.L. N°1071] (…) 3. Si una o ambas partes no efectúan el depósito de los anticipos que le corresponde dentro de los plazos conferidos, el tribunal arbitral podrá suspender las actuaciones arbitrales en el estado en que se encuentren. Si a criterio del tribunal arbitral transcurre un plazo razonable de suspensión sin que la parte obligada haya cumplido con su obligación o la otra parte haya asumido dicha obligación, el tribunal arbitral, a su entera discreción, podrá ordenar la terminación de las actuaciones arbitrales. 4. La decisión del tribunal arbitral de terminar las actuaciones ante el incumplimiento del depósito de los anticipos correspondientes no perjudica el convenio arbitral”.
Como se puede advertir, de acuerdo con las normas citadas, es posible que -en algunos casos- el tribunal arbitral decida terminar las actuaciones arbitrales, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pagar los anticipos requeridos. No obstante, la propia norma señala que la configuración de esta circunstancia no afecta el convenio arbitral.
2.1.4. Mencionado lo anterior, en relación con la consulta formulada, se puede concluir que si bien -en algunos casos- el tribunal arbitral puede decidir terminar las actuaciones arbitrales como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pagar los anticipos requeridos, ello no implica que deba reiniciarse el cómputo del plazo de caducidad respecto de la pretensión reclamada, pues -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2005 del Código Civil– la caducidad tiene carácter continuo y no admite interrupción ni suspensión.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por el inciso 4 del artículo 70 del D.L. N° N°1071 se puede deducir que la misma pretensión puede ser presentada de manera posterior a la decisión del tribunal de terminar las actuaciones arbitrales por falta de pago de los anticipos requeridos; no obstante -para tales efectos- deberá respetarse el plazo de caducidad que la Ley ha otorgado a dicha pretensión, el cual -como se anotó- no se ha visto afectado por la mencionada decisión del Tribunal. En esa misma línea, en caso se presente más de una pretensión, deberá respetarse el plazo de caducidad establecido para cada una de ellas.
3. CONCLUSIÓN
Si bien -en algunos casos- el tribunal arbitral puede decidir terminar las actuaciones arbitrales como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pagar los anticipos requeridos, ello no implica que deba reiniciarse el cómputo del plazo de caducidad respecto de la pretensión reclamada, pues -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2005 del Código Civil– la caducidad tiene carácter continuo y no admite interrupción ni suspensión.

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