Fundamento destacado.- Décimo quinto: De lo expuesto, se puede concluir que si bien la demandante recepcionó la “Carta de liberación de Compensación por Tiempo de Servicios” el día veintitrés de setiembre de dos mil trece, este hecho no genera que se inicie el cómputo del plazo de treinta días hábiles para interponer la demanda de nulidad de despido el veintitrés de setiembre de dos mil trece, toda vez que, gozaba de su licencia por maternidad, acto que genera una suspensión imperfecta de labores; lo que significa que cualquier acción de la demandada, debió haber esperar el término de la licencia, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú; en ese sentido y en aplicación del principio de razonabilidad, corresponde computar el plazo a partir del día siguiente del término de la licencia, ocurrido, el veintiocho de octubre de dos mil trece.
Sumilla: Desnaturalización de contrato y despido nulo. El plazo para interponer judicialmente la demanda de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, prescritos en el articulo 36° del Texto único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado Decreto Supremo N° 003-97-TR, cuando una trabajadora se encuentre gozando de licencia por maternidad, se computa a partir del día siguiente del término de la misma.
Lea también: Dormir en horario de trabajo es causal de despido [Cas. Lab. 13121-2017, La Libertad]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 7472-2015 LIMA
Lima, trece de enero de dos mil dieciséis
VISTA; la causa número siete mil cuatrocientos setenta y dos, guión dos mil quince, LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malea Guaylupo con adhesión de los señores jueces supremos. Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater, Arias Lazarte; con el voto en minoría de la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata el recurso de casación interpuesto por la demandada HOSPITAL NACIONAL EDGARDO REBAGLIATI MARTINS, mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez a trescientos veintiuno; contra la Sentencia de Vista de fecha primero de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y siete, vuelta, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y ocho, que declaró infundada la pretensión de desnaturalización de contrato, fundada la excepción de caducidad e improcedente la pretensión de despido nulo y reformándola declararon fundada la demanda en todos sus extremos e infundada la excepción de-caducidad; en el proceso seguido por la demandante, Giuliana del Carmen Bazan Bardales, sobre desnaturalización de contrato y nulidad de despido.
CAUSALES DEL RECURSO:
curso de casación interpuesto por demandada, HOSPITAL NACIONAL ARDO REBAGLIATI MARTINS se declaró procedente mediante resolución dieciséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta dos, del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y nueve a noventa, subsanada en fojas ciento uno, la actora solicita la desnaturalización del contrato de naturaleza accidental de suplencia; y como consecuencia de ello, el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, así como la reincorporación a su puesto de trabajo por haberse configurado despido nulo por la causal establecida en el literal e) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, el veintiocho de octubre de dos mil trece, más el pago de las remuneraciones devengadas, intereses legales; con costas y costos del proceso.
Segundo: El Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, declaró infundada la pretensión sobre desnaturalización del contrato, fundada la excepción de caducidad e improcedente la pretensión de despido nulo, al considerar que la demandada es una dependencia administrativa y que las inobservancias formales que se denuncian no pueden determinar por sí solas la desnaturalización del contrato temporal, por lo que no se ha desnaturalizado el contrato de naturaleza accidental de suplencia. Asimismo, alega que la demandante recibió su carta de liberación de compensación por tiempo de servicios el veintitrés de setiembre de dos mil trece, en el cual, se deja constancia que su designación ha concluido; en consecuencia, no correspondiendo tomar en cuenta como fecha de cese el veintiocho de octubre de de dos mil trece, fecha de término de su licencia por maternidad, y habiendo sido presentada la demanda el seis de diciembre de dos mil trece, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que la excepción de caducidad debe ampararse, y en consecuencia improcedente el despido nulo.
Tercero: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha primero de abril de dos mil quince, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró infundada la pretensión de desnaturalización de contrato, fundada la excepción de caducidad e improcedente la pretensión de despido nulo y reformándola declararon fundada la demanda en todos sus extremos e infundada la excepción de caducidad; sosteniendo que desde el inicio de la relación laboral, ocurrido el diecinueve de octubre de dos mil diez se desarrolló entre las partes un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, en aplicación de la presunción de laboralidad, al existir periodos en que la actora laboró sin suscribir ningún tipo de contrato de naturaleza modal. Adicionalmente el veintitrés de setiembre de dos mil trece se le remitió a la demandante la carta de liberalización de compensación por tiempo de servicios, se debe tener en cuenta que carece de efecto legal, por existir una relación de naturaleza indeterminada, cuyo cese debe darse bajo las causales establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR; por consiguiente, habiéndose prolongado la culminación del contrato hasta la finalización de la licencia por maternidad que estaba gozando actora, veintiocho de octubre de dos mil trece, debe computarse desde esa fecha; el plazo de caducidad, término que no ha excedido, por lo tanto, deviene en infundada la excepción de caducidad, y siendo que la extinción del vínculo laboral, fue por motivo del fuero de maternidad, se ha configurado el despido nulo.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Quinto: En el caso de autos, la infracción normativa está referida al artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece:
“Artículo 36.- El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho.
La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de dentro del periodo prescriptorio el pago de otras sumas que le adeude el empleador.
Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los transcurridos impiden el ejercicio del derecho.
La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a el, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento.”
Sexto: Al respecto, se debe precisar que el tema sustancial de la presente resolución, conforme se verifica de la infracción normativa, citada precedentemente, es determinar desde cuando se computa el plazo de caducidad para accionar judicialmente el despido nulo, es decir, desde la recepción de la “Carta de Liberación de Compensación por Tiempo de Servicios” de veintitrés de setiembre de dos mil trece, o desde la culminación de la licencia por maternidad que gozaba la demandante, ocurrido el veintiocho de octubre de dos mil trece.
Séptimo: En referencia a ello, el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competividad Laboral del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido es de treinta días naturales de producido el hecho; asimismo, dicho plazo debe ser concordado con los artículos 124° y 247° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 017-93-JUS, para efectos de establecer que el computo es sobre la base de días hábiles.
Octavo: Asimismo, el último párrafo del artículo 36° del Texto Único Ordenado Ley de Productividad y Competitividad Laboral Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que el plazo se interrupción, por lo siguiente: i) la imposibilidad materia! de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, y ii) por falta de funcionamiento del Poder Judicial, la que debe entenderse, por los días de suspensión del Despacho Judicial y por situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento, de conformidad con el artículo 58° del Decreto Supremo N° 001-96-TR.
Noveno: Sin perjuicio de ello, el artículo 28° de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, Decreto Legislativo N° 910, prevé: “El plazo de caducidad en materia laboral, se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes precisadas en el artículo anterior presenta la solicitud de Audiencia de Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento”.
Décimo: De lo expuesto, se colige que los supuestos de suspensión del plazo de caducidad son: i) imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él; ii) por falta de funcionamiento del Poder Judicial, y iii) desde la fecha de solicitud de Audiencia de Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento, llevado a cabo ante el Mjjnisterio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Décimo Primero: Respecto a la fecha de cómputo del plazo para accionar judicialmente el despido nulo, se debe indicar que el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece literalmente: “que el plazo para accionar judicialmente (…) de producido el hecho es decir, que se computa el plazo de treinta días hábiles desde la extinción del vínculo laboral, dependiendo de las particularidades que se exige en cada caso, toda vez que debe analizarse desde un enfoque constitucional, en aras de los derechos del trabajador, y de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal Laboral, Ley N° 29497 que señala que los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley.
Décimo Segundo: En el caso de autos, y conforme se ha expuesto por las instancias de mérito, se observa que la demandante se encontraba gozando de licencia por maternidad desde el treinta y uno de julio al veintiocho de octubre de dos mil trece, de conformidad con la instrumental que corre en fojas sesenta y cuatro; sin embargo, el día veintitrés de setiembre de dos mil trece recepcionó la “Carta de liberación de Compensación por Tiempo de Servicios” en el que se dispone “(.. .)dar por concluida la designación(…[
[Continúa…]