Quiero comenzar el presente artículo mostrándoles un extracto de un juicio oral en el que participé como asistente, donde notaremos una práctica muy frecuente por parte de los sujetos del debate. Atentos a la siguiente incidencia:
Abogado: ¿Cómo es la relación que tiene usted con el acusado?
Fiscal: Objeto la pregunta, toda vez que en el examen directo no se le ha preguntado al testigo por la relación que tiene con el acusado.
Abogado: La defensa considera pertinente la pregunta, puesto que busca abordar el tema de la credibilidad del testigo, asimismo, el fiscal en el directo pregunto al testigo ¿Usted conoce al acusado? En consecuencia, dejó abierta la posibilidad de poder examinar con respecto a la relación con el acusado. Es posible preguntar sobre ello.
Juez: Estoy de acuerdo con la defensa. Infundada la objeción. El testigo puede responder.
Testigo: Nunca ha sido buena la relación.
La reflexión que presentaré es sobre los alcances del contrainterrogatorio, esta situación tiene mérito con lo estipulado en el artículo 378 inciso 8 del Código Procesal Penal, que señala de manera textual lo siguiente:
Artículo 378 inciso 8:
Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigos con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
Centrándonos en la norma procesal citada anteriormente, se ha vuelto una práctica muy común en los interrogadores o quienes realizan el examen directo, el omitir información que más adelante no sería abordada en el contrainterrogatorio. A esto le sumamos cuando una de las partes le recuerda a la otra que el testigo solamente ha sido citado para declarar sobre A, B y C, remitiéndose al ofertorio presente en el auto de enjuiciamiento. Parece que fuese de manera mecánica la actitud de los intervinientes del debate que a veces nos olvidamos reflexionar las siguientes cuestiones: ¿y por qué se debería limitar el contrainterrogatorio?, ¿cuáles son las razones de no abordar temas que han sido mencionados por el testigo en el directo?
Pues resulta curioso que dicha incidencia nace en el sistema anglosajón. Ponemos entonces a la palestra dos posturas que resultan evidentes de este debate:
1. El contrainterrogatorio no debe ser limitado, es amplio y no queda resumido a lo dicho en el examen directo: Sobre este primer punto debemos remontarnos a la famosa “Regla Inglesa” (English Rule), conocida por algunos autores como la “regla abierta”. Con esta regla, el contrainterrogador utilizaba cualquier información o tema no abordado en el directo, con el fin de testear o poner en evidencia las incongruencias del relato brindado por el testigo. Es de precisar que en los países donde impera el sistema anglosajón esta técnica aparece por cuanto existía un exceso de adversarialidad[1] .
2. El contrainterrogatorio es limitado y la base de su limitación está en lo dicho por el testigo en el interrogatorio prestando en juicio. Ante ello tenemos en cuestión la Regla Americana (American Rule), conocida por algunos autores como la “regla restrictiva”.
Este debate se extendió en los Estados Unidos, al punto de que en algunos estados de ese país, se usaba la Regla Inglesa y en otros, la Regla Americana; todo ello antes de la emisión de la emisión de la Regla de la Evidencia, que acoge en gran parte lo establecido por la American Rule con respecto a la limitación del contraexamen y además sumándole el detalle que mostraremos a continuación:
Regla 611(b): Regla Federales de la Evidencia para las Cortes de los Estados Unidos y los Magistrados (1974): El contrainterrogatorio debe limitarse a la materia objeto del examen directo y a cuestiones que afectan la credibilidad de testigos. El tribunal puede, sin embargo, en el ejercicio de su discreción, permitir preguntas sobre otras materias como si se tratase de un examen directo[2].
Muchos países de América que han adoptado el sistema acusatorio han incorporado en sus textos normativos la esencia de lo estipulado en la Regla Federal de la Evidencia de Estados Unidos, tales son los casos de los siguientes cuerpos legales:
Artículo 330.- Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración (Código Procesal Penal de Chile del 2000).
Ley 906 de 2004: Código de Procedimientos Penales de Colombia:
Artículo 391. Interrogatorio cruzado del testigo. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad.
Ley 27.063: Código Procesal Penal de Argentina (2014):
Artículo 264.- Interrogatorio. Los testigos y peritos, luego de prestar juramento, serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo. En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil. En el contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito. Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirán luego la réplica de la contraparte. Los jueces no podrán formular preguntas. Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.
A esta tendencia se suma nuestra legislación procesal penal, en su artículo 378 inciso 8; sin embargo, en América Latina, los países que han adoptado el sistema acusatorio, aún no se ha desarrollado suficientemente la cultura de contrariedad o adversariedad, toda vez que esta regla que limita el contrainterrogatorio apareció en Estados Unidos. En dicho país sí existía esa cultura de contradicción y esta regla permitió a los interrogadores hacer sus exámenes más ordenados y precisos. Nosotros no hemos tenido una fase previa y simplemente hemos acogido la regla sin comprender el contexto histórico y la razón de su desarrollo.
Si volvemos a observar la fuente histórica de la regla de restricción del contrainterrogatorio, encontraremos una excepción, esta es, la posibilidad de abordar en un contrainterrogatorio temas sobre la credibilidad del testigo, pensemos el siguiente supuesto:
Fiscal: Señor testigo, ¿es cierto que usted tiene antecedentes penales por falso testimonio en juicio?
Abogado: Objeción señor magistrado, en ningún momento el testigo ha referido sobre sus antecedentes penales y no ha sido citado para declarar sobre ello.
Juez: Es permitida la pregunta señor abogado, ya que es posible examinar sobre aspectos que incidan en la credibilidad de un testimonio (antecedentes penales, ideologías, prejuicios, etc). Infundada la objeción, testigo conteste la pregunta.
Testigo: Es cierto.
Otro caso curioso sobre los límites del contrainterrogatorio es que a veces se entiende que “limitar el contrainterrogatorio” es ceñirnos estrictamente a lo que el testigo refiere literalment ”en el interrogatorio.
A continuación mostraré una incidencia real sobre un contrainterrogatorio de un caso de usurpación:
Abogado: Usted nos ha narrado que a la agraviada le despojaron de “todas sus cosas” y que todas ellas se encontraban en la calle ¿Cierto?
Testigo: Sí es cierto.
Abogado: ¿Es cierto que sacaron su cocina?
Fiscal: Objeción, el abogado está introduciendo una información que en el interrogatorio el testigo nunca ha referido de una “cocina”.
Abogado: Señor juez, permítame abordar este tema toda vez que cuando el testigo refiere “sacaron todas sus cosas” por inferencia entendemos que sacaron cosas con lo que naturalmente vive una persona. Mi intención es saber si el testigo tiene la precisión sobre los objetos que fueron retirados del inmueble.
Juez: Sí la pregunta va por ese sentido, declaro infundada la objeción.
Testigo: No sacaron la cocina.
Según el profesor Alejandro Decastro González nos menciona de manera acertada “el exacto lenguaje empleado en el testimonio directo no marca los límites del contrainterrogatorio”.
El punto central no es que el testigo no hubiese mencionado la palabra “cocina” en el interrogatorio directo, pues el exacto lenguaje empleado en el testimonio directo no marca los límites del contrainterrogatorio. Es el tema del “retiro de todas sus cosas”, abordado en el examen directo, lo que dio nacimiento o hizo surgir la importancia a la línea de averiguación en el contrainterrogatorio. En consecuencia cabe la posibilidad de abordar dicho tema en el contrainterrogatorio.
Conclusiones
- Nuestro sistema acusatorio ha adoptado la técnica de limitación del contrainterrogatorio sin antes haber desarrollado una cultura de contrariedad o adversarialidad.
- Según la fuente histórica de la técnica de limitación del contrainterrogatorio, esta no debe limitar cuando se pregunte sobre la credibilidad del testigo.
- No debemos entender la limitación del contrainterrogatorio a lo dicho literalmente por el testigo en juicio, pues es posible abordar temas según inferencias lógicas expresadas por el testigo, permitiendo al contrainterrogador mayor anchura al momento del examen cruzado.
[1] Mauricio Duce, Julio. La prueba pericial. Ediciones Didot (2015) Argentina, p. 135.
[2] Rule 611. Mode and Order of Interrogation and Presentation. (b) Scope of cross-examination. Cross-examination should be limited to the subject matter of the direct examination and matters affecting the credibility of the witness. The court may, in the exercise of discretion, permit inquiry into additional matters as if on direct examination.