Fundamentos destacados: Cuarto. Ahora bien, en razón a los agravios expuestos, es de apreciar la declaración rendida en el plenario por la testigo Zoraida Requelme Campos —véase folios trescientos cinco—, quien refiere ser la madre biológica del menor agraviado xxx, quien fue dejado al cuidado de Adriano Díaz Delgado y Hermelinda Rafael Bautista, puesto que se fue a trabajar a la ciudad de Chiclayo, siendo que una vez que obtuvo la autorización de su jefa para poder llevar a su hijo le solicitó a su hermano —el procesado—, Guillermo Huanambal Campos, que lo recoja de sus cuidadores y lo traslade hasta la ciudad de Chiclayo, pero la señora Hermelinda Rafael Bautista, se negó a entregarlo, por lo que, su hermano siguiendo sus instrucciones cogió al niño y salió corriendo. Agrega además que nunca entregó a su menor hijo en adopción ni mucho menos lo regaló.
[…]
Sexto: Que, en consecuencia, en el presente caso no podemos circunscribir la conducta del procesado al delito de secuestro en tanto este actuó bajo el mandato realizado por la verdadera y única adre del menor agraviado, quien en su condición de real representante legal y titular de la patria potestad del menor tenía legítima capacidad para disponer del desplazamiento de su menor hijo, incluso por intermedio de una tercera persona. De modo que al haber actuado el procesado con facultad justificada, su accionar, aún bajo el empleo de un nivel tolerable de violencia frente a la negativa de los tenedores del menor, resulta atípica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 2021 – 2012
CAJAMARCA
Lima, uno de abril de dos mil catorce.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la parte civil contra la sentencia de fojas trescientos veinticuatro, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once que absolvió al procesado Guillermo Huanambal Campos por el delito contra la Libertad Personal – secuestro, en agravio de xxx; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el abogado defensor de la parte civil en su recurso fundamentado a fojas trescientos cuarenta y cinco, cuestiona la sentencia que absolvió al procesado Guillermo Huanambal Campos por el delito contra la Libertad Personal – secuestro, en agravio de xxx, alegando: que, existen suficientes medios probatorios que acreditan la responsabilidad penal del procesado, pues el Colegiado Superior no valoró adecuadamente las testimoniales de Eusebia Campos Bautista —brindada a nivel de la instrucción—, Hermelinda Rafael Bautista —brindadas a nivel judicial como en el Juicio Oral— Idelsa Núñez Delgado y la declaración referencial de Edin Burgos Núñez, así como no se ha tomado en cuenta el certificado médico legal practicado a Hermelinda Rafael Bautista con el que se acreditaría la violencia que ejerció el procesado Guillermo Hunambal Campos, con la finalidad de sustraer al menor xxxx.
Segundo: Que, fluye de la acusación fiscal de fojas ciento noventa y ocho, que se le imputa al procesado Guillermo Huanambal Campos, que el día nueve de febrero de dos mil diez haber secuestrado al menor xxxx de dos años y medio de edad su domicilio ubicado en la Comunidad de Colpa Pampa Comprensión Distrito y Provincia de Chota, para lo cual agredió físicamente a Hermelinda Rafael Bautista —madre del niño— con puñetes y patadas con el fin de arrebatarle al menor, refiriéndole que le pague la suma de cinco mil nuevos soles o en caso contrario se llevaría al infante y como no accedió a dicha exigencia, se llevó al menor con rumbo desconocido.
Tercero: Que el delito de secuestro incriminado al procesado Guillermo Huanambal Campos, se encuentra tipificado y penado en el artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal, el cual se configura cuando el agente o sujeto activo priva a una persona, sin derecho, motivo o facultad justificada de movilizarse de un lugar a otro, aún cuando se le deje cierto ámbito de desplazamiento que la víctima no puede físicamente traspasar, impidiéndosele de este modo al sujeto pasivo la capacidad de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar, pero esta privación de la libertad tiene una consecuencia, perseguida por el agente, a un fin mediato; siendo la privación de la libertad solo un modo facilitado. La conducta prohibitiva protege también a la víctima menor de edad que al no contar con capacidad suficiente para tomar decisiones sobre sus desplazamientos, ésta es asumida por sus representantes legales (padres biológicos, adoptivos, tutores o curadores), por tal razón el legislador ha considerado esta situación de vulnerabilidad de la víctima como agravante de la conducta prohibitiva sancionada con la pena más severa del ordenamiento jurídico.
Cuarto: Ahora bien, en razón a los agravios expuestos, es de apreciar la declaración rendida en el plenario por la testigo Zoraida Requelme Campos —véase folios trescientos cinco—, quien refiere ser la madre biológica del menor agraviado xxx, quien fue dejado al cuidado de Adriano Díaz Delgado y Hermelinda Rafael Bautista, puesto que se fue a trabajar a la ciudad de Chiclayo, siendo que una vez que obtuvo la autorización de su jefa para poder llevar a su hijo le solicitó a su hermano —el procesado—, Guillermo Huanambal Campos, que lo recoja de sus cuidadores y lo traslade hasta la ciudad de Chiclayo, pero la señora Hermelinda Rafael Bautista, se negó a entregarlo, por lo que, su hermano siguiendo sus instrucciones cogió al niño y salió corriendo. Agrega además que nunca entregó a su menor hijo en adopción ni mucho menos lo regaló.
Quinto: Que, la calidad de madre biológica del menor agraviado de la testigo Requelme Campos se encuentra corroborada con la propia declaración de los supuestos agraviados Adriano Díaz Delgado y Hermelinda Rafael Bautista, obrante a fojas veintidós, noventa, veinticuatro y ochenta y seis respectivamente, quienes han señalado no ser los padres biológicos del menor agraviado y que éste les fue entregado, en su condición de madre, por la testigo Riquelme Campos, siendo que, en esas circunstancias lo inscribieron como suyo en el Registro Civil de Chota, apreciándose que ello se realizó sin que exista un proceso judicial de adopción u abandono.
Sexto: Que, en consecuencia, en el presente caso no podemos circunscribir la conducta del procesado al delito de secuestro en tanto este actuó bajo el mandato realizado por la verdadera y única adre del menor agraviado, quien en su condición de real representante legal y titular de la patria potestad del menor tenía legítima capacidad para disponer del desplazamiento de su menor hijo, incluso por intermedio de una tercera persona. De modo que al haber actuado el procesado con facultad justificada, su accionar, aún bajo el empleo de un nivel tolerable de violencia frente a la negativa de los tenedores del menor, resulta atípica.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, obrante a fojas trescientos veinticuatro, en el extremo que absolvió al procesado Guillermo Huanambal Campos por el delito contra la Libertad Personal – secuestro, en agravio de xxx; con lo demás que contiene y es materia de recurso; y los devolvieron. Intervienen los señores Jueces Supremos Príncipe Trujillo y Morales Parraguez por vacaciones de los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana y Neyra Flores, respectivamente
S.S,
VILLA STEIN
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO
MORALES PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS