Comete delito el fiscal que acepta el cargo de ministro del Interior teniendo licencia sin goce (caso Carrasco Millones) [Apelación 332-2023, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Aceptación ilegal de cargo y falsedad genérica. Excepción de improcedencia de acción. 1. La ACEPTACIÓN ILEGAL DE CARGO es un delito común y de mera actividad que debe entenderse consumado en el momento en que el sujeto activo realiza actos positivos que revelen la voluntad de asumir el cargo público. Por cargo o empleo público ha de entenderse, en su acepción jurídica más amplia, cualquier trabajo por cuenta ajena retribuido que se realiza al servicio del Estado en cualquier administración o institución pública. Por su parte, el tipo delictivo, cuando alude a requisitos legales, hace referencia a un elemento normativo que consiste en las condiciones necesarias para acceder al cargo. Se incluyen los requisitos previstos tanto en la Constitución como en las leyes y los reglamentos.

2. Los requisitos para asumir el cargo de ministro de Estado son, conforme a la interpretación sistemática del orden jurídico, los siguientes: (i) ser peruano de nacimiento, (ii) ciudadano en ejercicio, (iii) haber cumplido veinticinco años de edad, (iv) no ejercer paralelamente otra función pública, (v) no contar con sentencia condenatoria en primera instancia por delito doloso (vi) ni estar inhabilitado para ejercer cargo público. Según la hipótesis fiscal, el encausado asumió la titularidad del Ministerio del Interior luego de que el Ministerio Público le otorgara una licencia sin goce de haber, pero sin haber renunciado. En consecuencia, mantendría el estatuto funcional del Ministerio Público como fiscal cuando habría juramentado y aceptado el estatuto ministerial. En puridad, el imputado no ejercería más la función fiscal, pero mantendría el estatuto funcional y le eran aplicables las prohibiciones y limitaciones propias de este cargo. Ergo, cuando asumió el cargo de ministro del Interior, no habría renunciado al cargo de fiscal titular, de manera que habría quebrantado la prohibición constitucional de desempeñar más de un cargo público remunerado. La conducta atribuida al encausado, conforme a la postulación fiscal, es típica.

3. En cuanto al delito de FALSEDAD GENÉRICA, es preciso señalar que la acción típica consiste en cometer falsedad y se expresa por simulación, suposición o alteración de la verdad a través de palabras o hechos. Desde luego, en él caben todas las formas de falsedad o alteración de la verdad que no estén individualmente previstas en el Código Penal. El injusto penal no se fundamenta en la falsificación en sí misma, sino en el perjuicio a terceros que ella provoca. Si esta afectación no se produce, la conducta es atípica. Se está, pues, ante un delito común, residual y de resultado lesivo. La conducta falsaria que crea un riesgo penalmente desaprobado ha de ser idónea para afectar la confianza de los ciudadanos en las funciones del documento (perpetuidad, garantía y prueba). No lo es cuando la falsedad es burda o no altera las funciones del documento.

4. En el extremo de este segundo delito, tal como se establece en el relato fiscal, haber expresado que las solicitudes de licencia se sustentaban en motivos personales constituiría un engaño, porque posteriormente el encausado juró como ministro del Interior, motivo que, de haber sido expresado, habría implicado la denegatoria de la licencia concedida. Es decir, aunque el término motivos personales podría tener referencias de muy diversa naturaleza, incluso la de asumir un nuevo puesto laboral público de menor alcance, en el caso de los servidores que no poseen los cargos públicos de excepción (miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú —ex artículo 124 de la Constitución Política del Perú—, del Congreso de la República —ex artículo 92 de la Constitución Política del Perú— o personal docente —ex artículo 40 de la Constitución Política del Perú—), tal vaguedad resulta relevante penalmente. También aparecería un perjuicio. Si, como imputa la Fiscalía, se hubiera alterado la fecha de elaboración del documento que adquirió relevancia en el tráfico jurídico una vez que se presentó ante el Ministerio Público, es de suyo admisible que tal proceder habría causado, de demostrarse, el perjuicio a la imagen institucional, producto del incumplimiento del estatuto constitucional del servidor público.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 332-2023, CORTE SUPREMA

AUTO DE APELACIÓN

Lima, trece de agosto de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el encausado JUAN MANUEL CARRASCO MILLONES (foja 180), por el representante del MINISTERIO PÚBLICO (foja 172) y por el representante de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO (foja 157) contra el auto del tres de noviembre de dos mil veintitrés (foja 124), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción por el delito de aceptación ilegal de cargo y la declaró fundada por el delito de falsedad genérica, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia 

Primero. A través del escrito del seis de septiembre de dos mil veintitrés (foja 2), el investigado CARRASCO MILLONES formuló excepción de improcedencia de acción contra los hechos calificados como aceptación ilegal de cargo público y falsedad genérica en la Disposición n.° 1 de formalización y continuación de la investigación preparatoria, del veintisiete de junio de dos mil veintitrés (foja 214).

Segundo. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, previa audiencia pública que aconteció el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés (foja 219 del cuaderno supremo), emitió el auto del tres de noviembre del mismo año (foja 124), por el que, respecto al delito de aceptación ilegal de cargo, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción y, respecto al delito de falsedad genérica, declaró fundada la referida excepción.

Tercero. El encausado CARRASCO MILLONES, el representante del MINISTERIO PÚBLICO y el representante de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO formalizaron sendos recursos de apelación contra la decisión de primer grado (fojas 180, 172 y 157).

∞ El recurrente CARRASCO MILLONES instó a que se revoque parcialmente el auto impugnado y se declare fundado el medio técnico de defensa por el delito de aceptación ilegal de cargo. Alegó que se delimitó incorrectamente el elemento requisitos legales, que compone el tipo delictivo regulado en el segundo párrafo del artículo 381 del Código Penal, pues en aquel caben únicamente las exigencias descritas en el artículo 124 de la Constitución y en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Afirmó que existe una vía alternativa a la penal para investigar los hechos materia de imputación y corresponde a la autoridad de control interno del Ministerio Público determinar si un fiscal cometió una conducta sancionable. Denunció que la imputación fiscal se sustentó en el artículo 20 del Decreto Legislativo n.° 052, que es una norma derogada. Señaló que, en la solicitud de licencia, expresó que había sido invitado a formar parte de un cargo de confianza en el gobierno entrante. Sostuvo que no se configuró el tipo subjetivo, ya que él conocía que era apto para ocupar el cargo de ministro de Estado.

∞ El MINISTERIO PÚBLICO pidió que se revoque la decisión y se declare infundada la excepción de improcedencia de acción respecto al hecho calificado como delito de falsedad genérica. Sostuvo que el perjuicio a terceros consiste en el daño ocasionado al Estado porque se infringió el orden público, porque alguien que no debió ser ministro llegó a serlo y porque se concedió licencia sin goce de haber por una razón que no correspondía a la realidad. Argumentó que ejercer el cargo de ministro de Estado no es una razón personal. Adujo que es incorrecto pretender que, por invocar motivos personales en el pedido de licencia, ya no es necesario explicar esos motivos. Indicó que las fechas de elaboración y presentación de la carta de renuncia son relevantes para determinar la conciencia de antijuridicidad del primer hecho y para establecer el momento real de la generación de la voluntad de poner fin a una situación delictiva (asumir como ministro siendo aún fiscal). Precisó que la carta de renuncia se firmó el dos de agosto de dos mil veintiuno.

∞ La PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO solicitó que se revoque el extremo del auto que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción por el delito de falsedad genérica y, en su lugar, se declare infundado el medio técnico de defensa. Anunció la afectación del deber de motivación. Precisó que la motivación del auto fue insuficiente e incongruente. Aseveró que no se consideró que el encausado tenía la obligación normativa de señalar cuál era el motivo de su pedido de licencia sin goce de haber. Añadió que el imputado debió indicar que ocuparía un cargo ministerial para que el empleador pondere si correspondía o no el otorgamiento de la licencia. Manifestó que, debido a que un fiscal asumió un cargo incompatible, se produjo un perjuicio a la institución del Ministerio Público y a los casos a cargo del despacho del encausado. Cuestionó que el juez de primer grado no se pronunciara sobre el sentido de los términos motivos personales, como lo pidió el Ministerio Público. Afirmó que se interpretó incorrectamente la Casación Laboral n.° 14818-2016/Lima.

Cuarto. Concedidos los recursos de apelación por resolución del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (foja 207), se elevaron los actuados a esta Sala Penal Suprema y se formó el cuaderno de apelación.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Quinto. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 405 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del doce de abril de dos mil veinticuatro (foja 245 del cuaderno supremo), el cual declaró bien concedidos los recursos de apelación. Se instruyó a las partes sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 249 del cuaderno supremo).

Sexto. A continuación, se expidió el decreto del catorce de junio de dos mil veinticuatro (foja 250 del cuaderno supremo), que señaló el trece de agosto del mismo año como fecha para la vista de la causa. Las partes fueron instruidas sobre ello, conforme al cargo respectivo (foja 251 del cuaderno supremo).

Séptimo. Llevada a cabo la audiencia de apelación, Séptimo. se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista, en el plazo concedido por el numeral 7 del artículo 420 del Código Procesal Penal.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Octavo. Conforme al numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento en apelación está condicionado a la pretensión del recurrente, salvo el caso de nulidades absolutas.

∞ El pronunciamiento judicial tiene como base la pretensión recursiva y, como límite, los motivos expuestos en el escrito de apelación. Los alegatos orales de la parte recurrente también se circunscriben a este contenido y aquellos que lo excedan no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial, pues de ser así se conculcarían el derecho de defensa, el principio de congruencia y el efecto preclusivo de los actos procesales. El principio mutatio libelli, de amplio reconocimiento jurisprudencial, se impone[1].

Noveno. La excepción de improcedencia de acción, regulada en el literal b) del numeral 1 del artículo 6 del Código Procesal Penal, cuestiona, desde los hechos descritos en la disposición de formalización de investigación preparatoria o en el requerimiento de acusación fiscal, dos presupuestos esenciales para la configuración válida de relación jurídico-procesal: la delictuosidad y la punibilidad del hecho. Se trata de una excepción perentoria[2].

∞ En ese sentido, la excepción habilita a examinar (i) el injusto del hecho, ) esto es, si se está ante una acción típica y antijurídica, y (ii) la punibilidad del hecho, es decir, la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o la aplicación de una excusa absolutoria.

∞ Se está ante un incidente en el que cobra vigor el análisis técnico-jurídico de las categorías del derecho penal sustantivo y en el que, conforme a la línea jurisprudencial, no se valoran los elementos materiales de investigación o la prueba (y, por lo mismo, el examen de culpabilidad se excluye). Además, el debate ha de respetar la configuración del relato fáctico postulado por la Fiscalía —los elementos descriptivos o empíricos del hecho, mas no su dimensión normativa o valorativa—. No se permite suprimir partes del factum o postular un desarrollo alternativo del mismo[3].

Décimo. El MINISTERIO PÚBLICO, recibida la comunicación favorable del Congreso de la República, decidió, a través de la Disposición n.° 1, del veintisiete de junio de dos mil veintitrés, formalizar la investigación preparatoria contra el investigado CARRASCO MILLONES como presunto autor de los delitos de aceptación ilegal de cargo y falsedad genérica. Undécimo. La sustancia de los hechos que configurar Undécimo. ían el delito de aceptación ilegal de cargo es la siguiente:

∞ El fiscal provincial titular CARRASCO MILLONES presentó una solicitud de licencia sin goce de haber por motivos personales ante el fiscal superior coordinador de las Fiscalías Especializadas contra la Criminalidad Organizada el veintiséis de julio de dos mil veintiuno. Al día siguiente, presentó un nuevo escrito, en el que solicitó que la licencia sea concedida por noventa días. Los dos documentos fueron remitidos a la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales, la cual, por Resolución n.° 001880-2021-MP-FNOREF, del veintisiete de julio de dos mil veintiuno, concedió la licencia sin goce de haber desde el veintiocho de julio hasta el veinticinco de octubre del mismo año. Posteriormente, por Resolución Suprema n.° 068-2021-PCM, del veintinueve de julio de dos mil veintiuno, CARRASCO MILLONES fue designado como ministro del Interior. El imputado, en esa fecha, prestó juramento y asumió el cargo.

∞ El MINISTERIO PÚBLICO estima que el otorgamiento de la licencia sin goce de haber no implicó que el cargo de fiscal titular hubiese concluido o que el título de tal se hubiese cancelado. La condición de fiscal seguía vigente y, por lo tanto, el encausado se encontraba impedido constitucional y legalmente de aceptar el cargo de ministro del Interior. Conforme a la imputación, se quebrantó el mandato de exclusividad en el ejercicio de la función fiscal, previsto en los artículos 126, 146, 153 y 158 de la Constitución Política del Perú; en el numeral 16 del artículo 33 y en los numerales 3 y 6 del artículo 39 de la Ley de la Carrera Fiscal, y en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público [sic].

Duodécimo. El tema fundamental de la impugnación del investigado CARRASCO MILLONES se refiere al juicio de subsunción del hecho anteriormente descrito y, en especial, a la no configuración de uno de los elementos del tipo delictivo: los requisitos legales del cargo.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: