Fundamento destacado: Quinto. […] En efecto, se aprecia que el fallo se sustenta en el hecho que la versión del procesado no ha podido ser desvirtuada por completa, pues concluye «que si bien es cierto, el encausado no fue la persona que inició el ilícito penal pero sí tomó parte del mismo al final, ya que de manera instintiva quita el dinero, en todo caso, en el desarrollo del proceso, no se ha observado que efectivamente el inculpado antes de tomar el dinero se haya hecho un juicio de reproche, es decir que, como se explica que pese a los años de experiencia no haya previsto que se trataba de un hecho ilícito, más por el contrario con su actitud ha demostrado que quería ser parte de los beneficios obtenidos por dicha conducta ilícita; en todo caso no informó de este hecho a su superior.»
«Ahora con respecto a la huida de la intervención a los que estaban siendo sometidos, el encausado no ha explicado cómo sabiendo que se estaba produciéndose una intervención en contra de su compañero se retire sin decir nada, ya que como lo ha señalado el Comandante en su informe de intervención remitido a la Fiscalía, le ordenó que no se retirara, haciendo caso omiso a dicha orden»; es decir, el juicio de reproche se basa en la condición de efectivo policial que ostentaba al momento de los hechos y que debió prever que se trataba de hecho ilícito, ello no es fundamento para sustentar una condena penal, pues involucraría propender hacia un derecho penal de autor en lugar de un derecho penal del acto; además se asume como válido que huyó del lugar de los hechos con el fin de sustraerse de la intervención, lo cual no se condice con lo manifestado por el testigo Santiago Rey Aliaga Jiménez, quien en la sesión de audiencia de fojas quinientos cuarenta y ocho, manifestó que el encausado antes citado no fugó de la Comisaría ni hubo orden para retenerlo, sino que salió caminando de la dependencia policial, lo cual no ha sido materia de un juicio de valor ni compulsada con la declaración jurada obrante a fojas doscientos setenta y ocho, no obstante que esta prueba documental ha sido materia de oralización de lectura de pieza procesal por la defensa, conforme se detalla en el acta de fojas quinientos ochenta y dos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2418-2012, JUNÍN
Lima, siete de febrero de dos mil trece.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor del encausado Luis Raúl Villanueva Segura contra la sentencia del diecinueve de junio de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos; interviniendo como Oponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal y,
CONSIDERANDO:
Primero. Que, el encausado Villanueva Segura en su recurso formalizado de fojas seiscientos treinta y ocho, sostiene:
i) que no ha participado en el hecho ilícito, puesto que el encausado Yangali Paucar, fue quien solicitó el dinero a los agraviados;
ii) que, le quitó el dinero al procesado antes citado, reclamándole dicha actitud, luego de lo cual lo devolvió porque le manifestó que era para movilidad de una captura, lo cual demuestra que no tenía interés en beneficiarse;
iii) que no existió dolo en su conducta, ya que no participó en el hecho ¡lícito y que se encontró en el escenario de manera circunstancial;
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iv) que se ha compulsado en forma sesgada la testimonial brindada en el Juicio Oral de Santiago Rey Aliaga Jiménez, quien referió que no fugó del lugar, sino que salió caminando normalmente de la Comisaría por la puerta principal y que nadie dio la orden de retenerlo, pero si hace referencia al informe de la intervención remitido a la Fiscalía por el Comandante Cervantes;
v) Tampoco se estableció si es autor del hecho de solicitar o de recibir dinero contemplados en el segundo y primer párrafo del artículo trescientos noventa y cuatro del Código Penal, no considerándose la acusación fiscal que la realizó en base al primer párrafo; sin embargo, haciendo caso omiso a su propia decisión en la sentencia se condenó en base al segundo párrafo; y, se condenó invocándose el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y tres del Código Penal;
vi) Por último, no se resolvió la tacha de testigos contra Benjamín Cervantes Hospinal y Adolfo Ibarra Gónzales, no obstante disponer sea resuelta conjuntamente con la sentencia.
Segundo. Que, según el dictamen acusatorio de fojas cuatrocientos treinta y cinco y su ampliatorio de fojas cuatrocientos sesenta, el once de enero de dos mil seis, a las once de la mañana, los agraviados Helen Torpoco Huaraca y Agerica Pérez Huayta se dirigieron a la Comisaría de Concepción con la finalidad de hacer capturar a la persona de Marino Félix Cotera por encontrarse requisitoriado por el Juzgado Mixto de Concepción, llegándose a entrevistar con el procesado Luis Alberto Yangali Paúcar, quién le solicitó dinero para efectuar la captura y en vista que tenían quince soles se les rechazó; razón por la cual, se constituyeron a la Defensoría del Pueblo donde se organizó la intervención de dicho efectivo policial; siendo que al día siguiente, fueron intervenidos los encausados por la Inspectoría Regional PNP-Junín, representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, en circunstancias que se disputaban el billete de cien soles que previamente fue fotocopiado e impregnado con reactivo especial fluorescente. Se agrega, que el encausado Yangali Paúcar al ingresar a la Oficina Provincial de Inteligencia de la PNP, arrojó el billete al piso, siendo aprovechada dicha circunstancia por su coencausado Villanueva Segura para darse a la fuga.
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Tercero. Que, en el diseño procesal recogido por el Código de Procedimientos Penales de mil novecientos cuarenta se aprecia que la parte más importante del proceso es la etapa del juicio oral, en donde, con las garantías de la inmediación, oralidad y contradicción, se produce lo que en estricto se considera prueba; que este Código permite la oralización de piezas procesales, las cuales están constituidas por i) actas de inspección ocular, ii) declaraciones testimoniales de quienes no pueden concurrir al juicio oral por causas de fuerza mayor, iii) informes periciales, entre otros; que la finalidad de oralizar piezas procesales incorporadas (válidamente al proceso penal) es efectuar el control respectivo por el Tribunal juzgador, quienes mediante la inmediación y contradicción podrán otorgar un valor probatorio determinado, para así legitimar la sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria; que estas consideraciones evidencian la función de garantía que tiene el juicio oral, en el que se pone entredicho la hipótesis imputativa del acusador, la cual es sometida al contradictorio.
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Cuarto. Que, el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 0728-2008-HC (caso Llamoja Linares) ha establecido que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporcionan el ordenamiento jurídico o los que derivan del caso”, delimitando este derecho en seis supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente;
b) Falta de motivación interna del razonamiento;
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas;
d) Motivación insuficiente;
e) Motivación sustancialmente incongruente; y,
f) Motivaciones cualificadas.
Quinto. En el presente caso, nos encontramos que la sentencia recurrida ha incurrido en el supuesto a) que señala que “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustenta la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar cumplimiento formal al Mandato, amparándose en frases sin sustento táctico o jurídico”. En efecto, se aprecia que el fallo se sustenta en el hecho que la versión del procesado Villanueva Segura no ha podido ser desvirtuada por completa, pues concluye «que si bien es cierto, el encausado no fue la persona que inició el ilícito penal pero si tomó parte del mismo al final, ya que de manera instintiva quita el dinero, en todo caso, en el desarrollo del proceso, no se ha observado que efectivamente el inculpado antes de tomar el dinero se haya hecho un juicio de reproche, es decir que, como se explica que pese a los años de experiencia no haya previsto que se trataba de un hecho ilícito más por el contrario con su actitud ha demostrado que quería ser parte de los beneficios obtenidos por dicha conducta ilícita; en todo caso no informó de este hecho a su superior. Ahora con respecto a la huida de la intervención a los que estaban siendo sometidos, el encausado Luis Raúl Villanueva Segura no ha explicado como sabiendo que se estaba produciéndose una intervención en contra de su compañero se retire sin decir nada, ya que como lo ha señalado el Comandante en su informe de intervención remitido a la Fiscalía, le ordenó que no se retirará, haciendo caso omiso a dicha orden.»: es decir, el juicio de reproche se basa en la condición de efectivo policial que ostentaba al momento de los hechos y que debió prever que se trataba de hecho ilícito, ello no es fundamento para sustentar una condena penal, pues involucraría propender hacia un derecho penal de autor en lugar de un derecho penal del acto; además se asume como válido que huyó del lugar de los hechos con el fin de sustraerse de la intervención, lo cual no se condice con lo manifestado por el testigo Santiago Rey Aliaga Jiménez, quien en la sesión de audiencia de fojas quinientos cuarenta y ocho, manifestó que el encausado antes citado no fugó de la Comisaría ni hubo orden para retenerlo, sino que salió caminando de la dependencia policial, lo cual no ha sido materia de un juicio de valor ni compulsada con la declaración jurada obrante a fojas doscientos setenta y ocho, no obstante que esta prueba documental ha sido materia de oralización de lectura de pieza procesal por la defensa, conforme se detalla en el acta de fojas quinientos ochenta y dos.
Sexto. Que lo que respecta al tipo penal, no encontramos ante el supuesto c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que establece “El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones (…)”, En efecto se tiene que abrió instrucción contra los procesados Luis Raúl Villanueva Segura y Luis Alberto Yangali Paúcar, por los hechos previstos y tipificados en el primer y segundo párrafo del artículo trescientos noventa y cuatro del Código Penal; no obstante ello, se les acusa por el segundo párrafo del mismo ordenamiento (véase los dictámenes acusatorios de fojas cuatrocientos treinta y cinco y cuatrocientos sesenta), extremos que deben ser clarificadas en un nueva acusación, a efecto que pueda generarse el derecho de defensa, dado que la tipicidad de los hechos imputados es una exigencia procesal vinculada al principio de legalidad penal. Ella consiste en la adecuación legal de la conducta que se atribuye al imputado a la descripción legal de un delito formulada en abstracto por la ley; habiéndose cometido en la sentencia la misma irregularidad, al condenarse por el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y tres del Código Acotado, tampoco se emitió pronunciamiento respecto a lo debatido en juicio oral sobre la posibilidad de desvincularse con respecto al primer párrafo del artículo antes mencionado -fojas quinientos ochenta-, cuya desvinculación no ha sido analizada; sin embargo, se estableció en el punto 1.9 de la sentencia recurrida que la conducta del procesado debe juzgarse de acuerdo a éste último supuesto jurídico; empero, en el considerando quinto de la sentencia se realiza una descripción y análisis del tipo penal contenido en el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y cuatro, para posteriormente señalar en la parte resolutiva de la recurrida -fojas seiscientos trece- que los hechos se encuentran subsumidos en el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y tres del Código Penal; por tanto, el Colegiado no ha efectuado una debida calificación del tipo penal imputado al encausado, advirtiéndose además una serie de incongruencias tanto en los considerandos como en el fallo de la recurrida.
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Sétimo. De otro lado, conforme a lo solicitado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal en su dictamen de fojas dieciséis -cuadernillo de esta Instancia Suprema-, en este tipo de delitos el sujeto pasivo está constituido por el Estado en su condición de titular de todas las actuaciones que toman lugar en los diversos estamentos de la administración pública; por tanto, al haberse considerado también como agraviados a Helen Torpoco Huaraca y Agerica Pérez Huayta, debe subsanarse dicha anomalía por el Tribunal de instancia.
Octavo. Además, la Sala Penal omitió pronunciarse respecto a las tachas de los testigos Benjamín Cervantes Hospinal y Adolfo Ibarra Gonzáles formuladas por la defensa del encausado Yangali Paucar en su escrito de fojas doscientos sesenta y siete, no obstante que mediante resolución de fojas doscientos ochenta y cinco, dispone que se resuelva conjuntamente con la sentencia, lo cual fue omitido al momento de expedir la recurrida;
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Noveno. Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que tampoco se cumplió con recabar testimoniales que a consideración de este Supremo Tribunal resultan de vital importancia para completar la investigación, como es el caso del testimonio de los Comandantes PNP Roger Tello Ramírez y Benjamín Cervantes Hospinal y los efectivos policiales Jonny Ríos Rojas, Alcides Huamanlazo Andrade, Wilder Román Balbín, Lili Miranda Huancahuari, Ricardo Jauregui Lingoa, Enrique Pérez Hospital y Adolfo Ibarra Gonzáles, quienes participaron de la investigación preliminar sobre los hechos investigados, así como debe recabarse las declaraciones de Rosario Milagros Vega Guevara, Adolfo Ibarra Gonzáles, Angélica Pérez Huayta y Helen Torpoco Huaraca;
Décimo. Que, en consecuencia, conforme al inciso uno del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, el cual señala que se declarará la nulidad “cuando en la sustenciación (…) del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de tramite o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal”. De debe declarar nula la sentencia la sentencia recurrida y deberá realizarse un nuevo juicio oral en el que concurrirán obligatoriamente los testigos antes citados.
Décimo Primero. Que es de tener en cuenta que cuando se declara nula una sentencia, sus efectos se extinguen de pleno derecho; que, antes del juicio oral, contra el acusado Villanueva Segura se revocó el mandato de detención por comparecencia con restricciones (véase resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, obrante a fojas ciento sesenta y uno del Incidente signado con numeración setenta y tres), por lo que corresponde ordenar su inmediata libertad.
Por estos fundamentos:
I. Declararon NULA la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos dos que condenó a Luis Raúl Villanueva Segura por delito contra la Administración Pública en la modalidad de Cohecho Pasivo impropio, en agravio de Helen Torpoco Huaraca, Agerica Pérez Huayta y El Estado; a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y, fijó en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado -Estado-; INSUBSISTENTES los dictámenes fiscales acusatorios;
II. ORDENARON se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otra Sala Penal, debiéndose tener en cuenta lo señalado en la presente Ejecutoria;
III. DISPUSIERON la inmediata libertad del encausado Luis Raúl Villanueva Segura, siempre y cuando no exista otra orden emanada por autoridad competente, comunicando vía fax a la Primera Sala Penal de Junín para tal efecto, por encontrarse con mandato de comparecencia con restricciones el recurrente, y los devolvieron. Interviene el Señor Juez Supremo Príncipe Trujillo, por goce vacacional de la señora Juez Supremo Barrios Alvarado.
SS.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
TELLO GILARDI
PRÍNCIPE TRUJILLO