Fundamento destacado: 5.3.- Así la cosas, se observa que se dio la noticia a la asociación demandada de la adquisición del inmueble por parte del accionante, mediante carta notarial, de fecha 22 de febrero de 2017. En la referida diligencia se dejó constancia de lo siguiente: “El original de la presente carta notarial, ha sido diligenciada en la dirección señalada de conformidad con la Ley del Notariado, no pudiendo ser entregada por cuanto una persona que no se identificó y manifestó ser parte de la directiva, después de leer el documento indicó que el área legal de la Asociación no están (sic) de acuerdo en recepcionar la carta, motivo por el cual se negaron a recibir la carta notarial” (página 28 vuelta). Meses después, el 4 de setiembre del mismo año, la carta notarial con el requerimiento para la devolución del inmueble, fue recibido por una señorita que manifestó ser la recepcionista de documentos de la asociación y firmó y puso su nombre en el cargo. Ambas misivas fueron notificadas en la dirección del inmueble materia del proceso, lo que no ha sido negado por la demandada. Aunado a ello, en el procedimiento de conciliación extrajudicial de fecha 8 de mayo de 2018, se invitó a la asociación, notificando en la dirección del inmueble materia del proceso, cumpliéndose por lo tanto con el requisito del requerimiento (página 32). Por consiguiente, la asociación sí fue debidamente notificada, debiéndose precisar que el artículo 97 de la Ley del Notariado prescribe que: “La autorización del notario de un instrumento público extra protocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta”.
5.5.- Lo expuesto, descarta la infracción a los artículos 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 122 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 1700 del Código Civil.
Sumilla: La suspensión del proceso no es una medida arbitraria que pueda ser practicada
por la judicatura en cualquier circunstancia, sino una razonada que evalúe las condiciones del caso en cuestión, la existencia de medidas cautelares que den verosimilitud a lo solicitado o sentencias concurrentes. No se comete infracción normativa alguna cuando la sentencia impugnada argumenta y expone las razones por las que no procede tal suspensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 6267-2019 LIMA
Desalojo por ocupación precaria
Lima, veinte de enero de dos mil veintidós
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil doscientos sesenta y siete de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso sobre desalojo por ocupación precaria, la demandada, Asociación de Comerciantes del Centro Comercial Andahuaylas 12191, interpuso recurso de casación, contra la sentencia de vista, de fecha 2 de octubre de 20192, que confirmó la sentencia apelada, de fecha 26 de diciembre de 2018, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, interpuesta por Germán Vargas Jiménez.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2018, Germán Vargas Jiménez, interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria, contra la Asociación de Comerciantes del Centro Comercial Andahuaylas 1219, solicitando que cumpla con desocupar y restituirle el predio ubicado en jirón Andahuaylas N.° 1219-121 9A, Cercado de Lima, inscrito en la partida N.° 12109992, del Regi stro de Predios de Lima, señalando:
– El demandante señala que, antes de adquirir la propiedad, la demandada ocupaba el inmueble en mérito a un contrato de arrendamiento, celebrado con su anterior propietario EMILIMA.
– Mediante carta notarial, de fecha 22 de febrero de 2017, le comunicó a la demandada la adquisición de la propiedad, instándola al desalojo y entrega del bien, dándose por concluido el contrato de arrendamiento.
[Continúa…]

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