Colusión: criterios de valoración del informe especial de la Contraloría General de la República [Casación 2619-2021, Piura]

Fundamento destacado: TERCERO. Preliminar. Que, como fluye de las sentencias de mérito, en lo esencial, la declaración de hechos probados se sustentó en el valor asignado al Informe Especial 659-2014-CG/ORPI-EE, de catorce de agosto de dos mil catorce. Este Informe Especial, según el artículo 201-A del CPP, introducido por la Ley 30214, de veintinueve de junio de dos mil catorce, que le concedió una configuración más amplia que el artículo 15, literal f), de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, de veintitrés de julio de dos mil dos, que solo otorgaban al Informe de los órganos del Sistema Nacional de Control el carácter de “prueba pre-constituida” para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que recomienden–, fue calificado legalmente de “pericia institucional extraprocesal”; y, como tal, corresponde valorarse.

∞ 1. Debe quedar claro que el órgano jurisdiccional tiene el deber de someter a su crítica las conclusiones periciales, tomando en cuenta la objetividad del informe pericial, si se presentan defectos de percepción de los hechos o deficiencias de raciocinio, el grado de desarrollo de las técnicas de auditoría gubernamental, el nexo lógico entre premisas y conclusión, el grado de precisión o de indecisión del informe, coherente o contradictorio, concluyente o inconcluyente, y los demás elementos de pruebas obrantes en el proceso [CAFFERATA NORES, JOSÉ IGNACIO – HAIRABEDIÁN, MAXIMILIANO: La prueba en el proceso penal, Editorial Lexis-Nexis, Sexta Edición, Buenos Aires, 2008, pp. 94-95].

∞ 2. El régimen legal del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República fue modificado y ampliado por las Leyes 30742, de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, y 31288, de veinte de julio de dos mil veintiuno. Estas normas no solo (i) otorgaron potestad sancionadora a la Contraloría General de la República cuando determina la responsabilidad administrativa funcional (ex artículo 45 de la Ley 30742), sino que además (ii) crearon el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas como órgano de segunda instancia para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de la acción de control, cuya decisión ha de tener como referencia los hechos contenidos en los informes emitidos por los órganos del Sistema, que identifican dicha responsabilidad y atribuyen la comisión de infracción (ex artículos 45, 56 y Novena Disposición Final introducidos por la Ley 31288). Todo ello fue reglamentado por Resolución de Contraloría 166-2021-CG, de veintiuno de agosto de dos mil veintiuno.

∞ 3. Es verdad que para la determinación de la responsabilidad penal (incluso la civil) solo corresponde, para iniciar acciones legales, que se acompañe a la denuncia del Procurador Público el Informe Especial, en tanto “pericia institucional extra procesal”, pero por razones lógicas y funcionales no puede dejar de tomarse en cuenta, con un importante nivel de relevancia, la resolución del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas cuando los hechos que se estimaron constitutivos de responsabilidad administrativa funcional dieron lugar al proceso penal y fueron asumidos por el Ministerio Público en su acusación. Si lo que inicialmente, en el Informe Especial se consideró un hecho irregular o ilícito, lesivo al ordenamiento presupuestal y financiero (administrativo) del Estado, es decir, posteriormente se descartó por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, entonces, esta situación que pudo ser asumida como un indicio para la construcción de la prueba indiciaria por la Fiscalía quedará en principio desvanecida, salvo que pueda advertirse del material probatorio disponible elementos sólidos en contrario.

∞ 4. Queda claro que las responsabilidades administrativas y penales son distintas y están sujetas a diferente fundamento, pero los hechos a partir de los cuales se deduce una responsabilidad penal pueden verse afectados en su realidad objetiva o en su configuración legal por una decisión en contrario del órgano de segunda instancia de la Contraloría General de la República, en cuyo caso el órgano jurisdiccional debe examinar cuidadosamente si el hecho–indicio que va a utilizar tiene bases probatorias inconcusas, si el hecho –con independencia de la valoración jurídica– ha sido descartado por la valoración del indicado Tribunal Superior Administrativo, para, adicionalmente, introducir una motivación fáctica específica en base al material probatorio disponible que pueda excluir o desechar la afirmación de ese órgano administrativo. Ello es una consecuencia de la supremacía de la jurisdicción penal en la declaración de los hechos respecto de las decisiones de la Administración (ex artículo III, primer párrafo, última oración, del Título Preliminar del CPP).

∞ 5. En reiteradas oportunidades este Tribunal Supremo ha estipulado que las infracciones al ordenamiento administrativo (presupuestal y/o financiero del Estado) por parte de los funcionarios o servidores públicos pueden erigirse en indicios graves y precisos (consistentes y, por lo tanto, atendibles y convincentes, así como no genéricos y no equívocos) para constituir la prueba por indicios, y que, como se trata de esta tipología de prueba, es menester configurar una cadena de indicios (que permitan su concordancia, es decir que no se contrastan entre los indicios integrantes de la cadena y con otros datos o elementos ciertos) y que, desde la inferencia deductiva, el enlace, en la orden a la determinación del hecho conclusión, precisamente el previsto en el tipo delictivo, debe ser claro y directo, utilizándose al efecto una regla de inferencia sustentada en las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos) –el juicio conclusivo ha de ser el único posible en razón de los elementos disponibles, según los criterios de racionalidad– [SFERLAZZA, OTTAVIO: Proceso acusatorio oral y delincuencia organizada, Editorial Fontamara, México, 2006, pp. 175-176]. El razonamiento, además, debe motivarse específicamente.


Sumilla: Colusión. Informe Especial de la Contraloría General de la República. Criterios de valoración. 1. La declaración de hechos probados se sustentó en el valor asignado al Informe Especial 659-2014- CG/ORPI-EE, de catorce de agosto de dos mil catorce. Este Informe Especial, según el artículo 201-A del CPP, introducido por la Ley 30214, de 29 de junio de 2014, que le concedió una configuración más amplia que el artículo 15, literal f), de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, de veintitrés de julio de dos mil dos, que solo otorgaban al Informe de los órganos del Sistema Nacional de Control el carácter de “prueba pre-constituida” para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que recomienden–, fue calificado legalmente de “pericia institucional extraprocesal”; y, como tal, corresponde valorarse.

2. El régimen legal del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República fue modificado y ampliado por las Leyes 30742, de 28 de marzo de 2018, y 31288, de 20 de julio de 2021. Estas normas no solo (i) otorgaron potestad sancionadora a la Contraloría General de la República cuando determina la responsabilidad administrativa funcional (ex artículo 45 de la Ley 30742), sino que además (ii) crearon el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas como órgano de segunda instancia para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de la acción de control, cuya decisión ha de tener como referencia los hechos contenidos en los informes emitidos por los órganos del Sistema, que identifican dicha responsabilidad y atribuyen la comisión de infracción (ex artículos 45, 56 y Novena Disposición Final introducidos por la Ley 31288). Todo ello fue reglamentado por Resolución de Contraloría 166-2021-CG, de 21 de agosto de 2021.

3. Es verdad que para la determinación de la responsabilidad penal (incluso la civil) solo corresponde, para iniciar acciones legales, que se acompañe a la denuncia del Procurador Público el Informe Especial, en tanto “pericia institucional extra procesal”, pero por razones lógicas y funcionales no puede dejar de tomarse en cuenta, con un importante nivel de relevancia, la resolución del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas cuando los hechos que se estimaron constitutivos de responsabilidad administrativa funcional dieron lugar al proceso penal y fueron asumidos por el Ministerio Público en su acusación. Si lo que inicialmente, en el Informe Especial se consideró un hecho irregular o ilícito, lesivo al ordenamiento presupuestal y financiero (administrativo) del Estado, es decir, posteriormente se descartó por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, entonces, esta situación que pudo ser asumida como un indicio para la construcción de la prueba indiciaria por la Fiscalía quedará en principio desvanecida, salvo que pueda advertirse del material probatorio disponible elementos sólidos en contrario.

4. Las responsabilidades administrativas y penales son distintas y están sujetas a diferente fundamento, pero los hechos a partir de los cuales se deduce una responsabilidad penal pueden verse afectados en su realidad objetiva o en su configuración legal por una decisión en contrario del órgano de segunda instancia de la Contraloría General de la República, en cuyo caso el órgano jurisdiccional debe examinar cuidadosamente si el hecho–indicio que va a utilizar tiene bases probatorias inconcusas, si el hecho –con independencia de la valoración jurídica– ha sido descartado por la valoración del indicado Tribunal Superior Administrativo, para, adicionalmente, introducir una motivación fáctica específica en base al material probatorio disponible que pueda excluir o desechar la afirmación de ese órgano administrativo. Ello es una consecuencia de la supremacía de la jurisdicción penal en la declaración de los hechos respecto de las decisiones de la Administración (ex artículo III, primer párrafo, última oración, del Título Preliminar del CPP).

5. Las infracciones al ordenamiento administrativo (presupuestal y/o financiero del Estado) por parte de los funcionarios o servidores públicos pueden erigirse en indicios graves y precisos (consistentes y, por lo tanto, atendibles y convincentes, así como no genéricos y no equívocos) para constituir la prueba por indicios, y que, como se trata de esta tipología de prueba, es menester configurar una cadena de indicios (que permitan su concordancia, es decir que no se contrastan entre los indicios integrantes de la cadena y con otros datos o elementos ciertos) y que, desde la inferencia deductiva, el enlace, en la orden a la determinación del hecho conclusión, precisamente el previsto en el tipo delictivo, debe ser claro y directo, utilizándose al efecto una regla de inferencia sustentada en las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos) –el juicio conclusivo ha de ser el único posible en razón de los elementos disponibles, según los criterios de racionalidad–. El razonamiento, además, debe motivarse específicamente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 2619-2021/PIURA

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, siete de noviembre de veintidós

VISTOS; con las copias e informe solicitado: en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, interpuestos por los encausados DOMINGO IMÁN RAMOS, LEONARDO MANUEL CHANG VALDERAS, SONIA PATRICIA DEDIOS SORIA y PIERO GIANFRANCO VALENZUELA AYLAS contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarenta y dos, de nueve de setiembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos treinta y uno, de seis de abril de dos mil veintiuno, los condenó como autores, a los tres primeros, y cómplice, al último, del delito de colusión simple en agravio de del Estado – Municipalidad Distrital de La Unión a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, e inhabilitación por tres años, así como al pago solidario de diez mil soles; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:

A. En el año 2011, en la Municipalidad Distrital de la Unión (en adelante MDLU), Vicente Seminario Silva se desempeñó como alcalde, Sonia Patricia Dedios Soria como sub gerente de Desarrollo Territorial y Obras Públicas, Domingo Imán Ramos como jefe de la Unidad de Abastecimiento y Leonardo Manuel Chang Valderas como experto independiente.

B. Mediante Resolución de Alcaldía 00243-2011-MDLU/A, de veintiuno de julio de dos mil once, se designó a los miembros del Comité Especial encargado de llevar a cabo la organización, conducción y ejecución del proceso de Selección – Licitación Pública 002-2011-MDLU/CE.AD.HOC, “Rehabilitación del sistema de agua potable y alcantarillado del casco urbano del distrito de la Unión”. Éste fue integrado por: 1) Sonia Patricia Dedios Soria, 2) Domingo Imán Ramos y 3) Cristhian Zeus Pinasco Montenegro.

C. Por Resolución de Alcaldía 00332-2011-MDLU, de nueve de septiembre de dos mil once, se modificó la anterior Resolución de Alcaldía 00243-2011MDLU/A, reestructurándose la conformación del Comité Especial de la siguiente manera: 1) Sonia Patricia Dedios Soria –presidenta–, 2) Domingo Imán Ramos y 3) Hernando Farfán Urriola, este último en calidad de experto independiente (contratado por Locación de Servicios 162-2011-MDLU, de doce de septiembre de dos mil once hasta la entrega del servicio contratado).

D. El doce de octubre de dos mil once el Comité Especial procedió a la apertura de sobres. Determinó que sólo el “Consorcio La Unión”, representado por Piero Gianfranco Valenzuela Aylas e integrado por las empresas Cantón Lima Sociedad Anónima Cerrada y Sigma Sociedad Anónima Contratistas Generales, cumplía con toda la documentación de presentación obligatoria y los requerimientos técnicos mínimos. Además, calificó la propuesta técnica y económica del citado Consorcio con cien puntos. Sin embargo, como la propuesta económica superaba el monto del Valor Referencial con ciento nueve punto novecientos veintisiete por ciento, el Comité Especial consultó al representante del “Consorcio La Unión”, si su propuesta ajustaría la oferta económica al Valor Referencial, y como obtuvo una respuesta negativa, quedó suspendida la adjudicación de la buena pro hasta que se cuente con la asignación presupuestal suficiente y aprobación por parte del alcalde distrital.

E. Tal situación se comunicó al alcalde mediante Informe 010-2011- MDLU/CE.AD.HOC, de catorce de octubre de dos mil once, quien solicitó información a la Unidad de Presupuesto, Programación e Inversiones. Esta Unidad, a través del Informe 0379-2011-UPPPEI, de dieciocho de octubre de dos mil once, comunicó que carecía de asignación presupuestaria para dar cobertura a la oferta económica del “Consorcio La Unión”. En tal virtud, se emitió la Resolución de Alcaldía 00390-2011-MDLU/A, de dieciocho de octubre de dos mil once, por la que se declaró desierto el proceso de licitación pública antes mencionado.

F. Posteriormente se aprobó la convocatoria de un nuevo proceso de selección conforme a lo prescrito por el artículo 32 de la Ley de contrataciones del Estado y se dispuso que el Comité Especial, designado mediante la Resolución de Alcaldía 00332-2011-MDLU/A, tenga a su cargo la realización del mismo. El Comité fue modificado en su composición, pues irregularmente se cambió a Farfán Urriola por el abogado Chang Valderas, quien además estaba vinculado con el “Consorcio La Unión”. El Comité Especial, finalmente, otorgó la buena pro al “Consorcio La Unión”.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. Emitida la acusación fiscal, previa audiencia preliminar, el Sexto Juzgado de la Investigación Preparatoria dictó auto de enjuiciamiento de fojas seis, de doce de noviembre de dos mil dieciocho, y la resolución de fojas veinticinco, de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. La Fiscalía provincial atribuyó a los encausados CHANG VALDERAS, DEDIOS SORIA e IMÁN RAMOS como autores y VALENZUELA AYLAS como cómplice primario de la comisión de los delitos de colusión simple, como tipificación principal, y de negociación incompatible, como tipificación subsidiaria, en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de la Unión; y, solicitó se les imponga cuatro años de pena privativa de libertad.

2. Realizado el juicio oral, el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal por sentencia de fojas cuatrocientos treinta y uno, de seis de abril de dos mil veintiuno, condenó a DOMINGO IMÁN RAMOS, LEONARDO MANUEL CHANG VALDERAS, SONIA PATRICIA DEDIOS SORIA y PIERO GIANFRANCO VALENZUELA AYLAS como autores, a los tres primeros, y cómplice, al último, del delito de colusión simple en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de La Unión a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, e inhabilitación por dos años, así como al pago solidario de diez mil soles por concepto de reparación civil.

[Continúa…]

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