Fundamento destacado: 6.13. En este caso las cancelaciones anticipadas de determinados montos cuando aún no se habían cumplido los porcentajes de avance de la obra, los pagos de planillas bajo la justificación de que era fin de año y no revertir el presupuesto no establecen un comportamiento idóneo en el manejo de los fondos públicos, lo que determina la necesidad de establecer una suma razonable por concepto de reparación civil que deben asumir los responsables.
Sumilla: Fundada la casación Se declara fundado el recurso de casación, por cuanto la resolución de primera instancia habría incurrido en indebida motivación de la razonabilidad del monto de la reparación civil, lo que fue confirmado por la recurrida. Por lo tanto, se debe casar esta y, actuando en sede instancia, corregir el error cometido revocando y reformando la sentencia de primera instancia en el extremo del monto de la reparación civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 618-2020, LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de junio de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, los recursos de casación interpuestos por los procesados L.H.P.G., A.A.P. y A.A.C.D. contra la sentencia de vista emitida el veintidós de mayo de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo en el que confirmó la sentencia de primera instancia expedida el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve en cuanto a que impuso el pago de S/ 300,000.00 (trescientos mil soles) por concepto de reparación civil, en el proceso penal en el que se condenó a C.R.S.C., A.A.C.D. y M.B.M.C. como autores y a A.A.P., J.R.C.G., L.H.P.G. y R.C.C.F. como cómplices del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión, en agravio del Estado; y con los actuados que acompaña.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. De los hechos imputados
Conforme a la imputación fiscal, con Resolución de Alcaldía número 316- 2012, la Municipalidad Distrital de Pátapo aprobó el Expediente de Contratación de la Licitación Pública número 002-2012 para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de Pósope Alto”, autorizada con un monto de S/ 3’836,000.00 (tres millones ochocientos treinta y seis mil soles), y se encargó el proceso de contratación de la empresa ejecutora al comité especial conformado por A.A.C.D., E.J.Z.Z. y E.A.M.. Luego del concurso correspondiente, se contrató para la ejecución de la obra al Consorcio XXXX y como empresa supervisora al Consorcio XXXX, representado por W.J.M.B. y R.C.C.F., y se suscribió un contrato con esta última empresa por el monto de S/ 182,677.83 (ciento ochenta y dos mil seiscientos setenta y siete soles con ochenta y tres céntimos). Asimismo, la Municipalidad Distrital de Pátapo designo al comité integrado por A.A.C.D., J.C.G.J.y E.M.S. para llevar a cabo el Proceso de Contratación de Licitación Pública número 01-2012-MDP-CE, con el fin de contratar a una empresa que ejecute la obra “Construcción de aulas y mejoramiento de la Institución Educativa XXXXX”, valorizada en S/ 3’234,523.00 (tres millones doscientos treinta y cuatro mil quinientos veintitrés soles).
Así, se contrató como empresa ejecutora al XXXXXX y como empresa supervisora al Consorcio XXXXX, representada por L.H.P.G.. Esta última se designó mediante proceso cuando ello no estaba pactado ni en las bases ni en el contrato; además, los tubos utilizados en la obra serían de tres pulgadas, cuando en el expediente técnico se precisó que serían de seis pulgadas. Con base en dichas irregularidades se realizó una pericia contable a fin de determinar el perjuicio. Así, en el dictamen se estableció el nombre de los funcionarios que laboraron en la municipalidad en esa fecha.
En septiembre de dos mil doce la Municipalidad Distrital de Pátapo recibió el presupuesto de S/ 3’232,530.00 (tres millones doscientos treinta y dos mil quinientos treinta soles) para la obra “Construcción y mejoramiento de la Institución Educativa XXXXX”, en que el alcalde Salvador Ramón Cayotopa, en representación de la municipalidad, suscribió el contrato de ejecución de obra con el Consorcio XXXX, integrado por las empresas constructoras M & G Perú y Beta Concret S. A. C. y representado por A.A.P., por el importe de S/ 3’106,064.00 (tres millones ciento seis mil sesenta y cuatro soles). Sobre esto se evidenciaron pagos al consorcio por montos altos desde noviembre de dos mil doce a enero de dos mil trece, mas la obra culminó en junio de dos mil trece, esta de Adjudicación Directa
Selectiva número 03-2012-MDP-CE, y se suscribió el contrato el veintinueve de octubre de dos mil doce. En la contratación de estas obras se hallaron irregularidades, tales como el pago de servicios profesionales con recursos ordinarios correspondientes a las obras; la cancelación de gastos corrientes como planilla de haberes; en el caso de la obra “Construcción de aulas y mejoramiento de aulas de la Institución Educativa XXXXX” se canceló la totalidad del pago pese a que al momento de la denuncia el avance físico de la obra no había llegado al 50 %, esto es, se canceló el monto de las obras y estas culminaron después; asimismo, se detectaron adelantos del otorgamiento del acto.
Segundo. Itinerario del procedimiento
2.1. El veintiocho de octubre de dos mil diecinueve el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque resolvió absolver a J.L.D.C. como autor del delito de colusión y a C.R.S.C., A.A.C.D. y M.B.M.C. como autores del delito de malversación de fondos; asimismo, condenó a C.R.S.C., A.A.C.D. y M.B.M.C. como autores y a A.A.P., J.R.C.G., L.H.P.G. y R.C.C.F. como cómplices del delito contra la administración pública-colusión —artículo 384 del Código Penal—, en agravio del Estado; en consecuencia, a los autores les impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida y a los cómplices tres, así como el pago de S/ 300,000.00 (trescientos mil soles) por concepto de reparación civil a favor del Estado.
2.2. No conformes con lo resuelto, los procesados J.R.C.G., R.C.C.F., L.H.P.G., A.A.P. y A.A.C.D. interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia. Elevados los autos y vista la causa, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la resolución de vista del veintidós de mayo de dos mil veinte, que confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.
2.3. Esta última fue impugnada con recurso de casación interpuesto por los citados procesados, por lo que se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema. Luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, mediante el auto del diez de septiembre de dos mil veintiuno, se admitieron únicamente los recursos interpuestos por los procesados L.H.P.G., A.A.P. y A.A.C.D. y se declararon inadmisibles los recursos interpuestos por J.R.C.G. y R.C.C.F. Así, se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado miércoles quince de junio. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en cuya virtud, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
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Tercero. Argumentos de los recursos de casación
– Recurso presentado por A.A.C.D.
3.1. El sentenciado A.A.C.D. interpuso recurso de casación excepcional —artículo 427.4 del CPP— y propuso como temas para el desarrollo de doctrina que se defina si el delito de colusión se puede configurar por una conducta omisiva y respecto a la motivación de las sentencias en segunda instancia. Señaló como motivos casacionales los incisos 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP y alegó inobservancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales e interpretación errónea de la ley penal, específicamente, del tipo penal que prevé el delito de colusión.
3.2. Asimismo, cuestionó el extremo de la reparación civil e indicó que se fijó un importe elevado sin considerar lo dispuesto en el Acuerdo Plenario número 1-2005/ESV-22, con el cual la reparación civil debe guardar proporción con los bienes jurídicos que se afectan. En su caso, los órganos de primera y segunda instancia concluyeron que no existió un daño material que resarcir, pero sí un daño potencial, máxime si los montos abonados como adelantos de los pagos totales y parciales resultaron ser muy altos. La motivación es insuficiente al no ampararse en medios de prueba que de modo objetivo permitan determinar el importe establecido.
[Continúa…]
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