Uno de los principales derechos constitucionales que tenemos las personas, es el derecho a la educación. Sobre su naturaleza o carácter especial se ha escrito o debatido en innumerables oportunidades y seguramente se seguirá haciendo, lo cual considero es beneficioso para todos.
Siendo la educación un derecho fundamental de las personas y en consecuencia de los consumidores, el Indecopi no podría estar ajeno a ello. Y siendo así, recientemente Indecopi ha anunciado que se sancionóa una serie de “colegios privados ilegales” por no contar con una autorización del Minedu para poder ofrecer el servicio por nivel educativo[1], luego de un procedimiento sancionador llevado a cabo por la Comisión de Protección al Consumidor N°3.
En dichos procedimientos, iniciados de oficio, se ha considerado que el centro educativo al no contar con las correspondientes autorizaciones estaría infringiendo el artículo 73[2] del Código del Consumidor (en adelante el Código) y que en resumidas cuentas es la vulneración al deber de idoneidad con el que deben conducirse los colegios respecto a los servicios educativos que brindan.
Sin embargo, ¿tiene competencia la Comisión de Protección al Consumidor para resolver la infracción antes señalada? Veamos.
El Artículo I del Título Preliminar del Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de los derechos de los consumidores, dentro del marco del artículo 65° de la Constitución y en un régimen de economía social de mercado, establecido en la Constitución Política del Perú.
Agregado a ello, el Derecho Público rige el accionar del Estado, en tal sentido la ley asigna y delimita las competencias de sus órganos en resguardo de la libertad y derechos de los ciudadanos, de tal forma que las competencias públicas deban contar siempre con una norma legal que le señale su campo atributivo.
En ese orden ideas, la entidad competente para conocer las infracciones a las normas contenidas en el Código, es decir el Decreto Legislativo 1033, “Ley de Organización y Funciones del Indecopi”, encomienda al Indecopi la misión de proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo.
Asimismo, el artículo 30° de la norma antes mencionada establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene competencia primaria y exclusiva en los casos antes mencionados, salvo que por ley expresa se haya dispuesto o se disponga lo contrario.
Si bien el Indecopi es la Autoridad Nacional de Consumo, su ámbito de acción está limitado a situaciones de idoneidad de productos y servicios partiendo de la información recibida por los consumidores, y siempre que estas situaciones se presenten dentro de una relación de consumo.
En ese sentido, ¿es posible que Comisión de Protección al Consumidor supervise y sancione a todos los proveedores de distintos ámbitos de la economía amparándose en un análisis de idoneidad sin contar con el habilitante legal respectivo?
Considero que, si fuera así, se estaría vulnerando abiertamente el principio de legalidad, e incluso atentando contra la predictibilidad que debe existir en el mercado. Me explico.
La Ley N° 28044 “Ley General de Educación”, tiene por objeto establecer los Lineamientos Generales de la Educación y del Sistema Educativo Peruano, las atribuciones y obligaciones del Estado y los derechos y responsabilidades de las personas y la sociedad en su función educadora. Esta norma rige todas las actividades educativas realizadas dentro del territorio nacional, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras[3].
En dicha norma se establece que dentro del sistema educativo existen instancias las cuales tienen claramente definidas sus funciones, siendo que es la Dirección Regional de Educación (DRE) la que otorga las autorizaciones para los colegios y es la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) la que se encarga de supervisar y evaluar la gestión de las Instituciones Educativas de Educación Básica y de los Centro de Educación Técnico Productivo, entendiéndose por gestión no solo la parte educativa sino la administrativa en la cual está incluido los permisos y autorizaciones que deben recabar todas la instituciones educativas.
Entonces, resulta evidente que es la UGEL, y no el Indecopi, la encargada de verificar si los centros educativos del país cuentan o no con la autorización emitida por la DRE, de acuerdo con lo establecido en la Ley y su Reglamento.
Ante lo expuesto tenemos que el Indecopi, a través de la Comisión de Protección al Consumidor, al pretender investigar a un centro educativo en relación con su autorización de funcionamiento está interfiriendo claramente con las funciones otorgadas a la UGEL, por lo que dicha acción y los efectos que esta produce son nulos de pleno derecho.
El pretender validar el artículo 73° del Código en esta situación en particular, es sumamente peligroso, toda vez que bajo la premisa de supervisar el deber de idoneidad solicitando a los colegios sus autorizaciones expedidas por las autoridades educativas, el día de mañana el Indecopi podría ingresar a un colegio y bajo el amparo el artículo 73° del Código solicitará que la institución educativa se encuentre al día en el pago de sus impuestos, o que los maestros estén al día en sus salarios y con todos sus beneficios sociales, situación que desnaturaliza por completo el sistema de protección al consumidor.
No estamos desconociendo la importancia que tiene Indecopi en su calidad de Autoridad Nacional de Consumo en los colegios, todo lo contrario, su labor en temas de cobros indebidos, maltratos por parte de la educación educativa a los alumnos o temas de discriminación o bullying son importantes, sin embargo, el solicitar la autorización de funcionamiento, ello resultaría ser un exceso.
Ahora bien, otro aspecto que se deberá considerar es que Indecopi además de ser la Autoridad Nacional de Consumo, es una agencia de competencia, en tal sentido vela por buen funcionamiento del mercado y la actuación de los agentes económicos que concurren en éste.
En ese orden de ideas, el Decreto Legislativo N° 1044 “Ley de Represión de Competencia Desleal” establece en su artículo 14° que los Actos de Violación de Normas consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, valerse en el mercado de una ventaja significativa derivada de la concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas. A fin de determinar la existencia de una ventaja significativa se evaluará la mejor posición competitiva obtenida mediante la infracción de normas.
De igual forma, el artículo 24° menciona que en primera instancia administrativa la autoridad es la Comisión, entendiendo por ésta a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal.
El Indecopi en reiterada Jurisprudencia ha establecido que para la configuración de un acto de competencia desleal en la modalidad de violación de normas se requiere: (i) que exista una infracción del marco legal; y, (ii) que dicha infracción origine una ventaja competitiva significativa[4].
Siendo así, cuando un colegio brinda servicios educativos sin contar con la autorización correspondiente no estaría faltando a su deber de idoneidad regulado en el Código, en todo caso estaríamos frente a un típico caso de violación de normas regulado por la Ley de Competencia Desleal y no uno de protección al consumidor regulado por el Código, siendo la autoridad competente funcionalmente la Comisión de Competencia Desleal quien es la autoridad administrativa designada por ley para investigar y resolver estos casos.
Para finalizar, cuando Indecopi a través de la Comisión de Protección al Consumidor sanciona a los colegios por no contar con las autorizaciones respectivas, no solo viola fueros externos sino también internos, ya que, a pesar de no ser la autoridad administrativamente competente para conocer estos casos, al intervenir lo hace a través de una de sus comisiones que tampoco resulta ser funcionalmente competente.
[1] Ver noticia publicada en el Diario Gestión de fecha 21 de febrero del 2019. Disponible aquí.
[2] Capítulo III
Productos o servicios educativos
Artículo 73.- Idoneidad en productos y servicios educativos
El proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva yeducación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.
[3] Ley N° 28044, Ley General de Educación.
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación
La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales de la educación y del Sistema Educativo Peruano, las atribuciones y obligaciones del Estado y los derechos y responsabilidades de las personas y la sociedad en su función educadora. Rige todas las actividades educativas realizadas dentro del territorio nacional, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
[4] Resolución N° 566-2005/TDC-INDECOPI.
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