Fundamento destacado: 1. Que los colegios profesionales, en materia de su especialidad, se encuentran facultados para interponer acción de inconstitucionalidad conforme lo dispone el inciso 7 del artículo 203 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.
EXP. N.O 0025-2006-AI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE PIURA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de 2006
VISTA
La acción de inconstitucionalidad presentada por Rodrigo Arturo Seminario Chirinos, Decano del Colegio de Abogados de Piura contra la Ley 28637, publicada el 6 de diciembre de 2000 en el diario oficial «El Peruano» ; y,
ATENDIENDO A
1. Que los colegios profesionales, en materia de su especialidad, se encuentran facultados para interponer acción de inconstitucionalidad conforme lo dispone el inciso 7 del artículo 203 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.
2. Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional. 3. Que. asimismo la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 101 y 102 del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Piura y, de conformidad con el inciso 1 del artículo 107 del Código Procesal Constitucional, correr traslado de la misma al Congreso de la República.
Dispone la notificación a las partes.
[Continúa…]

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