Fundamento destacado: 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que la invocada falta de legitimidad para obrar del Colegio demandante debe ser desestimada, en razón de una cuestión meramente formal, cual es que no se consignó en el Acuerdo de la Junta Directiva una referencia específica a que la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 28647 sería un obstáculo para analizar la constitucionalidad de una norma; más aún si se tiene en consideración que la referida Ley no contiene ninguna otra disposición única diferente de la que es materia de cuestionamiento que pudiese generar alguna duda sobre la norma objeto del juicio de inconstitucionalidad. Por tanto, en este extremo la alegada excepción de falta de legitimidad no es de recibo.
EXP. N.° 0002-2006-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, García Toma, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa contra la Disposición Transitoria Única de la Ley N.o 28647, publicada el 11 de diciembre de 2005 en el diario oficial El Peruano.
II. DATOS GENERALES
Tipo de Proceso Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante Colegio de Abogados de Arequipa
Norma impugnada : Disposición Transitoria Única de la Ley N.O
2864 7, que «precisa» el ámbito de aplicación temporal del Decreto Legislativo N.o 953 .
Vicio de inconstitucionalidad : Inconstitucionalidad por el fondo . Norma con efectos retroactivos (artículo 103 de la
Constitución)
III. NORMA OBJETO DEL JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Disposición Transitoria Única de la Ley N.o 28647, cuyo texto es el siguiente:
ÚNICA.- Alcance del numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario que sustituye la presente Ley
Precísase que el numeral 2 del artículo 180 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vigente antes de la sustitución realizada por el artículo 10 de la presente Ley, sólo resultaba aplicable cuando los agentes de retención o percepción hubieran omitido la retención o percepclOn durante el lapso que estuvo vigente la modificación de dicho numeral efectuada por el Decreto Legislativo N.o 953.
[Continúa…]


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