¿Colegio católico puede negarse a matricular a menor porque su madre profesa otra religión? [Resolución 1446-2014/SPC-Indecopi]

José Luis Aurelio Jordán Torres denunció a la Congregación de las Canonesas de la Cruz cuando no le permitieron matricular a su hija en el colegio debido a que su cónyuge profesaba una religión distinta de la católica. Ella pertenecía a la Iglesia de los Santos de los Últimos Días y su hija la acompañaba a reuniones sacramentales.

En sus descargos, la denunciada señaló que ya había informado al denunciante acerca de que el único inconveniente para matricularla era que ella no profesaba la religión católica y, por ende, no veneraba a la virgen María. Además, no podría recibir el sacramento de la Primera Comunión porque, al ser ajeno a la doctrina cristiana, esto podría generarle malestar e incomodidad.

En primera instancia, Indecopi declaró fundada la denuncia contra la congregación por infringir el artículo 38.1 del Código. Acreditó que la denunciada incurrió en un acto discriminatorio al impedir la matrícula de la hija del denunciante por su condición religiosa y decidió multarla con 10 UIT.

La Sala opinó que sí se acreditó un trato diferenciado hacia la hija del señor Jordán por participar en actos litúrgicos de la religión de su madre, pero que en tales casos, precisamente, le correspondía al proveedor demostrar que siguió criterios objetivos  y razonables para exonerarse de responsabilidades.

Por ello, la Sala consideró un aspecto relevante los derechos del niño. Para la Congregación de las Canonesas de la Cruz, la discrepancia entre la religión de la menor y la educación religiosa que se impartiría en su colegio podría generar un conflicto sobre sus dogmas religiosos. Ello, a su vez, podría afectar su integridad y salud psicológica pues, tal como señaló, se le obligaría a participar en actos litúrgicos contrarios a su fe.

Por ello, para la Sala, la decisión de la Congregación de negarle los servicios educativos a la hija del señor Jordán se justificó legítimamente en el interés superior de la propia menor, que las normas nacionales y supranacionales obligan a tutelar.


Fundamentos destacados:  52. Este Colegiado considera que la discrepancia en la religión de la menor, por el lado materno, con la educación religiosa que se transmitiría en el centro educativo donde sus padres querían matricularla, podía generar un conflicto sobre sus dogmas religiosos, lo cual podría potencialmente afectar su integridad y salud psicológica, pues, tal como ha señalado la denunciada, se le estaría obligando a participar en actos litúrgicos contrarios a su fe.

53. Asimismo, incluso considerando que la menor también profesara la religión católica, conforme a lo declarado por su padre, el denunciante, si la Congregación la aceptaba en su centro educativo hubiese contribuido a la confusión en la que se encontraría la menor por practicar dos religiones, y así lesionar su integridad y salud psicológica en términos similares al supuesto descrito en el párrafo anterior.


RESOLUCIÓN 1446-2014/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 210-2012/CPC-INDECOPI-ICA

PROCEDENCIA:  COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE ICA
PROCEDIMIENTO:
DE PARTE
DENUNCIANTE: JOSÉ LUIS AURELIO JORDÁN TORRES
DENUNCIADAS: INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA DIVINA PROVIDENCIA- CONGREGACIÓN DE LAS CANONESAS DE LA CRUZ
MATERIA: DISCRIMINACIÓN
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia presentada por el señor José Luis Aurelio Jordán Torres contra la Congregación de las Canonesas de la Cruz por infracción del artículo 38.1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se declara infundada la misma, al haberse acreditado que el impedimento de la matrícula de la menor hija del denunciante en el centro educativo que dirige se encontraba justificado.

Lima, 29 de abril de 2014

ANTECEDENTES

1. El 1 de febrero de 2012, el señor José Luis Aurelio Jordán Torres (en adelante, el señor Jordán) denunció a la Institución Educativa Privada Divina Providencia[1] (en adelante, el Colegio) y a la Congregación de las Canonesas de la Cruz[2] (en adelante, la Congregación) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a que:

(i) el 17 de enero de 2012, se entrevistó con la referida directora para solicitarle una vacante para su menor hija, precisándole la información antes mencionada y, además, que la menor también participaba de los actos litúrgicos de la Iglesia Católica conjuntamente con su persona, no mostrando disconformidad alguna con su solicitud, siendo la única condición para la matrícula su participación en todas las actividades religiosas de la institución, lo cual fue aceptado, pese a lo cual posteriormente indicó que el caso sería consultado al consejo directivo y le brindaría una respuesta definitiva a fines del referido mes;

(ii) el 27 de enero de 2012, la directora del Colegio informó que la matrícula de su hija no procedía, debido a que su centro educativo era un colegio católico y que la vida sacramental que impartían generaría un malestar y confusión en la menor, teniendo en cuenta que ella asistía a los actos litúrgicos de la religión de su madre, los cuales no eran afines a los impartidos por su institución, siendo que además ella podía ser un mal ejemplo para las demás niñas, por lo que lo exhortó a que buscara otra institución educativa; y,

(iii) solicitó, en calidad de medida correctiva, se revierta los efectos de la conducta infractora o evite que esta se produzca nuevamente; además, del pago de las costas y costos del procedimiento.

2. Por escrito del 18 de junio de 2012, complementado el 9 y 30 de julio de 2012, el Colegio presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

(i) En virtud del acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú el 19 de julio de 1980, el Colegio tenía plena independencia y autonomía, por lo que se encontraba permitido de establecer condiciones especiales para recibir a sus alumnos que serían formados en la fe de acuerdo a sus creencias, lo cual no constituía un acto discriminatorio contra la menor;

(ii) en la primera reunión que tuvo con el señor Jordán, se le informó que la matrícula de su menor hija sería consultada al Consejo Directivo de la Congregación por tratarse de un caso especial, siendo que no se le exigió condicionamiento alguno, salvo su participación en los actos religiosos programados;

(iii) en la segunda entrevista, se le informó que el único inconveniente para la matrícula de la menor era que esta no profesaba la religión católica, pues existiría una incoherencia en la educación religiosa brindada en su hogar y en el centro de estudios, además que no podía recibir el sacramento de la Primera Comunión, lo cual podía generarle un malestar e incomodidad por participar en un evento que no creía;

(iv) el audio presentado por el denunciante era nulo e ilegal, pues fue obtenido en base al engaño y había sido manipulado; y,

(v) el 30 de enero de 2012, se apersonó a la casa del denunciante para informarle que tenían una vacante para su menor hija, para lo cual debía acercarse al centro educativo, propuesta que fue aceptada por el denunciante.

3. El 18 de junio de 2012, la Congregación presentó un escrito reiterando  los descargos del Colegio y precisó que no obraba en su poder ningún acta de reunión del Consejo Directivo, desconociendo si esta se había llevado a cabo.

4. Por Resolución 133-2013/INDECOPI-ICA del 2 de agosto de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Jordán contra el Colegio por infracción del artículo 38.1° del Código, toda vez que este carecía de legitimidad para obrar pasiva;

(ii) declaró fundada la denuncia contra la Congregación por infracción del artículo 38.1° del Código, al haberse acreditado que incurrió en un acto discriminatorio al haber impedido la matrícula de la menor hija del denunciante en el centro educativo que dirige por motivo de su condición religiosa;

(iii) ordenó a la Congregación que, en calidad de medida correctiva, se abstenga de realizar actos de discriminación por la condición religiosa de los menores cuya matrícula se pretenda;

(iv) condenó a la Congregación al pago de las costas y costos del procedimiento y la sancionó con una multa de 10 UIT.

5. El 27 de agosto de 2013, la Congregación apeló la citada resolución, señalando lo siguiente:

(i) Las declaraciones por parte de la directora del Colegio contenidas en las grabaciones presentadas por el señor Jordán habían sido obtenidas de manera ilegal frente a preguntas tendenciosas que demostraban una mal intencionada actitud del denunciante, por lo que no debían haber sido tomadas en cuenta por la autoridad administrativa;

(ii) la resolución recurrida incurrió en un error de derecho, debido a que no existía norma alguna que condicione la personalidad jurídica otorgada y reconocida en la Ley General de Educación a la inscripción registral, la cual resulta ser facultativa, siendo que la Congregación y el Colegio constituían personas jurídicas autónomas e independientes, por lo que no le correspondía asumir responsabilidad por las acciones del centro educativo;

(iii) el Decreto Ley 23211 del 24 de julio de 1980 reconocía a la Iglesia Católica la autonomía e independencia para establecer centros educativos e impartir su formación religiosa en el Perú; en atención a ello, se creó el instituto a su cargo como un colegio confesional católico que fomentaba la vida sacramental; y,

(iv) el hecho de no venerar a la Virgen María y seguir la mencionada vida sacramental generaría un malestar y confusión en la menor, teniendo en cuenta que ella asistía a los actos litúrgicos de la religión de su madre, los cuales no eran afines a los impartidos por su institución, por lo que la niña no se encontraba lo suficientemente preparada para recibir correctamente la Primera Comunión.

6. El 3 de enero de 2014, el señor Jordán absolvió el recurso de apelación interpuesto, reiterando los argumentos de su apelación, agregando que el cuestionamiento al audio presentado resultaba extemporáneo, debido a que no se había presentado la tacha o exclusión de dicho medio probatorio ni había presentado una pericia de parte que permita desvirtuarlo, por el contrario reconoció que uno de los interlocutores era la directora del Colegio, la señora Luisa Hernani del Águila.

7. Cabe indicar que el extremo por el cual se declaró improcedente la denuncia contra el Colegio por infracción del artículo 38.1° del Código ha quedado consentido al no haber sido materia de impugnación.

8. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

9. Determinar lo siguiente:

(i) Si corresponde declarar la validez probatoria de las grabaciones presentadas por el señor Jordán;

(ii) si la Congregación cuenta con legitimidad para obrar pasiva;

(iii) si la Congregación incurrió en una infracción al artículo 38.1° del Código, al impedir la matrícula de la menor hija del señor Jordán; y,

(iv) si corresponde ordenar a la Congregación una medida correctiva, imponerle una multa y condenarla al pago de las costas y costos.

(v) ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(vi) Sobre la validez probatoria de las grabaciones presentadas por el señor Jordán

9. La Congregación señaló que las declaraciones por parte de la directora del Colegio contenidas en las grabaciones presentadas por el señor Jordán habían sido obtenidas de manera ilegal frente a preguntas tendenciosas que demostraban una mal intencionada actitud del denunciante, por lo que no debían haber sido tomadas en cuenta por la autoridad administrativa para sustentar su decisión.

10. Por su parte, el señor Jordán manifestó que el cuestionamiento al audio presentado resultaba extemporáneo, debido a que no se había presentado la tacha o exclusión de dicho medio probatorio ni había presentado una pericia de parte que permita desvirtuarlo, por el contrario reconoció que uno de los interlocutores era la directora del Colegio, la señora Luisa Hernani del Águila.

11. Si bien este Colegiado reconoce como regla general que no podrían admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, concuerda con el criterio al que llegaron los Vocales Superiores en el Pleno Jurisdiccional de 2004, en la medida que existen situaciones excepcionales que pueden llevar a dejar de lado dicha regla por el alto interés que pudiera revestir el caso materia de controversia, en cuyo caso, este prevalecería sobre la regla general4.

12. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha reconocido que existen principios del ámbito del derecho penal que deben aplicarse en los procedimientos sancionadores5. Siguiendo esta línea interpretativa, en los procedimientos de protección al consumidor, la autoridad pueden aplicar los criterios adoptados en el ámbito del derecho penal.

13. En esa línea de razonamiento, en la medida que los criterios adoptados en el ámbito del derecho penal deben ser considerados en los procedimientos administrativos de protección al consumidor, la Sala comparte la decisión de la Comisión de invocar las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Penal en el cual se abordaron aspectos referidos al tratamiento de la aportación de comunicaciones privadas como medio probatorio.

14. En el presente caso, la Comisión consideró que el medio probatorio cuestionado se encontraba dentro de las excepciones de la eficacia de la prueba ilícita para terceros y la Teoría del Riesgo; no obstante, este Colegiado discrepa respecto a la aplicación de la primera excepción en el presente caso, debido a que la directora del Colegio actuaba en una situación de dependencia a favor de la Congregación, por lo que esta asume la responsabilidad por los actos realizados por la mencionada directora, no correspondiendo considerarla como un tercero ajeno a la denunciada.

15. Sin perjuicio de ello, esta Sala concuerda en que la grabación de los audios presentado por el señor Jordán no se encuentra en el supuesto de la prueba prohibida, en atención a la aplicación de la excepción de la Teoría del Riesgo, al haberse acreditado que uno de los interlocutores que intervinieron en la conversación tenía conocimiento de la grabación y el contenido de las mismas no hacía referencia a un ámbito privado o íntimo de la interlocutora grabada.

16. Adicionalmente, este Colegiado considera como otro factor determinante para admitir la valoración del medio probatorio cuestionado la existencia de un interés general y altamente relevante para la sociedad, pues en el presente caso existiría una presunta vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la educación y a la no discriminación, los cuales han sido reconocidos constitucionalmente.

17. En virtud a ello, este Colegiado considera que también cabe aplicar al presente caso el supuesto de excepción referido a la doctrina de la Ponderación de Intereses, la cual “sostiene que la aplicación de la exclusión de la prueba prohibida está supeditada a la relación de importancia y gravedad que tengan el acto ilegal (violación constitucional) y las consecuencias negativas de su eventual ineficacia (exclusión)”.

18. De acuerdo a ello, esta Sala considera que las consecuencias derivadas del presunto hecho infractor serían mucho más relevantes que la afectación realizada con la obtención de la grabación sin la autorización de la directora del centro educativo a cargo de la Congregación.

19. En consecuencia, para esta Sala la grabación de los audios cuestionados se encuentra en los supuestos de excepción precedentemente citados, por lo que corresponde ser valorada en calidad de medio probatorio.

Sobre la legitimidad para obrar pasiva de la Congregación

20 En su apelación, la Congregación manifestó que no existía norma alguna que condicione la personalidad jurídica otorgada y reconocida en la Ley General de Educación a la inscripción registral, la cual resulta ser facultativa, siendo que la Congregación y el Colegio constituía personas jurídicas autónomas e independientes, por lo que no le correspondía asumir responsabilidad por las acciones del centro educativo.

21. Contrariamente a lo alegado por la denunciada, el artículo 50° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que a efectos de ser considerado como un sujeto del procedimiento administrativo,

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

 

Comentarios: