6° JUZGADO CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 02394-2019-0-1001-JR-CI-06
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : LOPEZ TRELLES LUIS ALBERTO
ESPECIALISTA : ALBERTO LEIVA VILLAVICENCIO
DEMANDADO : YEPEZ VALDEZ, RICARDO LUIZAR OPBREGON, TIKA VERGARA LOZANO, HILARIO RAMIRO PRADO ZUZUNAGA, EWA PAZ CARPIO, FREDY TIMPO ESCOBEDO, SAMUEL RENE QUISPE BECERRA, WALTER FLOREZ MUJICA, ARMANDO DEZA OVIEDO, JACK FERNANDO DECANO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE CUSCO DE LA SOTA ZUBILETA, JORGE ASENCION CERECEDA VERGARA, HERACLIO JOSE BRAVO TACURI, EDITH SORAYDA
AHGUILAR VELARDE, LUIS ERNESTO OLARTE OCHOA, JEN PAUL
DEMANDANTE : PILARES RADO, MAYK GAMARRA PAREDES, GERALD DAVID
SENTENCIA
Resolución No. 10
Cusco diecisiete de enero Del dos mil veinte.-
VISTOS: La acción de amparo interpuesta por Mayk Pilares Rado y Gerald David Gamarra Paredes contra el Decano del colegio de abogados de Cusco Ascención de la Zota Zubeleta
PETITORIO: Los demandantes vienen interponiendo la acción de amparo con el
objeto que:
1.- Se declare la nulidad el acuerdo tomado por la asamblea general ordinaria del ilustre colegio de abogados de Cusco de fecha 5 de diciembre del 2019 por el cual se declara la nulidad del proceso electoral 2020-2021
2.- Se declare nula la convocatoria a asamblea general extraordinaria el ilustre colegio de abogados para la elección de nuevo comité electoral programada para el día 26 de diciembre del 2019
3.- Se garantice el cumplimiento de las elecciones a segunda vuelta entre las listas 1 y lista 5 que obtuvieron la mayor votación en segunda vuelta.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
La demandante sustenta su pretensión en los siguientes fundamentos fácticos:
1.- El comité electoral del ilustre colegio de abogados del Cusco ( en adelante el Colegio ) , fue elegido en asamblea extraordinaria el 11 de octubre el 2019, quien en uso de sus atribuciones convocó a proceso electoral para la elección del decano, consejo directivo, consejo de fiscalización y delegados plenos del colegio, Para el periodo del 2020-2021 proceso que llevó a cabo dicho comité con transparencia realizando las elecciones el 30 de noviembre del 2019, y al término del escrutinio se ha emitido la resolución N° 19-CE-y CAC2019 proclamando dos listas ganadoras: la lista uno y la lista cinco, por no haber alcanzado el treinta por ciento de votos válidamente emitidos.
2.- El comité electoral ha venido actuando conforme a las facultades del reglamento y estatutos del colegio conforme a los artículos 86 88, referidos a la elección por asamblea general del comité electoral y a la autonomía del mismo.
3.- El decano del colegio Jorge Ascención de la Zota Zubeleta y los delegados plenos, sin cumplir el artículo 33 del estatuto del colegio es decir sin registrar su asistencia con colegiatura en el libro correspondiente decidió incluir a la agenda de convocatoria a asamblea ordinaria de fecha 05 de diciembre del 2019 las nulidades interpuestas por los personeros legales como: “otros puntos” desconociendo al comité electoral, decidiendo las que debieron ser dirigidas al comité electoral y no al decano del colegio quien emitió comunicado citando a los delegados plenos para tratar este punto.
El decano del colegio al recepcionar las nulidades planteadas contra el proceso de elecciones y tramitarlas en la asamblea general ordinaria del 05 de diciembre del 2019 ha violentado el debido procedimiento y la autonomía del comité electoral, vulnerando el derecho fundamental a la participación política ya que los demandantes por voto popular han sido proclamados ganadores y así poder definir a uno de los dos como ganados en segunda vuelta.
4.- La actitud arbitraria e inconstitucional del decano del colegio se reflejan en la convocatoria a la asamblea extraordinaria del 26 de diciembre del 2019 la elección del nuevo comité electoral para las elecciones para el periodo 2020 y 2021 desconociendo las funciones del comité electoral, lesionando el derecho constitucional a la participación a la vida política del país que el tribunal constitucional ha desarrollado que su contenido constitucional abarca inclusive la participación en los gremios profesionales reconocido en el artículo 2 enciso 17 de la constitución política del país.
Así mismo señalan que ha existido vulneración al debido proceso, falta de motivación y razonabilidad ya que la asamblea general no puede inmiscuirse en las decisiones del comité electoral, ya que la asamblea ordinaria está destinada a la rendición de cuentas conforme al artículo 40 de los estatutos del estatuto del colegio.
5.- Señala que los plazos del cronograma electoral siguen corriendo en perjuicio de los recurrentes, poniendo en duda la realización de la segunda vuelta de fecha 21 de diciembre del 2019.
ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA
A.- Respecto a la idoneidad del proceso de amparo para el derecho supuestamente vulnerado señala:
1.- El Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02383-2013- PA/TC JUNÍN afirma: “Qued a claro, entonces, que lo via ordinaria será satisfactoria” a la via del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
– Que la estructura del proceso es idóneo para la tutela del derecho:
– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuado;
– Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad;
– Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de lo gravedad de las consecuencias.”
2.- Que a la luz de las pretensiones de los amparistas debemos analizar la concurrencia o no de lo Idoneidad del amparo o de la vía ordinaria para la protección de los derechos reclamados, en efecto:
a. La primera pretensión es de que se declare nulo el acuerdo tomado por la Asamblea General Ordinaria del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, de fecha 05 de diciembre de 2019 en el extremo que resuelve deducir la nulidad del proceso electoral 2020-2021. La segunda pretensión se declare nula la convocatoria a asamblea general extraordinaria de Ilustre Colegio de Abogados del Cusco para la elección del nuevo comité electoral para el día 26 de diciembre de 2019.
b. Ambas pretensiones son debatibles en el proceso contencioso administrativo, de acuerdo al Articulo 20° de la Co nstitución Política “Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público”, por lo mismo, el Colegio de Abogados de Cusco, como cualquier otro Colegio Profesional, es una institución de Derecho Público, que se rige por las normas de derecho público, como es, la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444. y el D.S. N° 013-2 008-JUS
c. Teniendo los fundamentos precedentes, es menester establecer que la impugnación o nulidad de los acuerdos materia de la demanda, al ser actuaciones administrativos de uno entidad de personería jurídica de decretico público, corresponden ser impugnadas a través del Proceso Contencioso Administrativo. En cuanto o la tutela efectiva que podría brindar la sentencia a emitirse en un eventual proceso contencioso administrativo. Mientras en el proceso de amparo la nulidad de los acuerdos se acogerían, siempre y cuando, exista un indebido proceso en la adopción del acuerdo, en el contencioso administrativo existe un pleno y absoluto espectro de posibilidades por las que se pudiera declarar la nulidad de acuerdo, ejemplo, las causales de nulidad contenidas en el articulo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
B. La demanda en sí, su contestación.
1. Es cierto que el Comité Electoral fue elegido conforme al estatuto de la Orden en fecha 11 de octubre de 2019. concediéndosele el encargo de llevar adelante las elecciones para la renovación del consejo directivo, el consejo de fiscalización y delegados plenos.
2. El Comité Electoral elaboró su propio reglamento y procedió a lo calificación de codo una de las listas que se presentaron o lo justo electoral, llevando adelante lo elección con cinco listas.
3. En el acta de sesión de trabajo de fecha 27 de noviembre de 2019, el Comité hace la publicación de las listas aptas paro participar en la contienda electoral de fecha 30 de noviembre, así como con uno simple anotación del resultado de lo evaluación de subsanación de listas electorales determina:
LISTA 1 : ADMITIDO
LISTA 2 : IMPROCEDENTE
LISTA 3 : IMPROCEDENTE
LISTA 4 : ADMITIDO
LISTA 5 : ADMITIDO
LISTA 6 : ADMITIDO
LISTA 7 : IMPROCEDENTE
LISTA 8 : ADMITIDO
LISTA 9 : IMPROCEDENTE
LISTA 10: IMPROCEDENTE
Las razones que conllevaron a esta decisión no tienen mayor claridad, es por ello que los listas que fueron declaradas improcedentes, deduce la nulidad del proceso electoral, lo cual no ha sido resuelto por el comité, negándoles la posibilidad de participar en el proceso electoral sin una respuesta razonada de ello.
4. El Comité, pese a no haber resuelto las nulidades deducidas y negándose a recibirlas, lleva adelante las elecciones, elaborando la Resolución N° I9-CE-ICAC-2019, la que merece especi al atención y análisis, es así:
a. En la parte que corresponde al visto, manifiesta: “Acta de resultados electorales finales en cada mesa de votación de un total de 08 mesas instaladas en el ilustre Colegio de Abogados de Cusco y 3 filiales en las provincias de espinar. Sicuani y la convención, considerando que de provincias aun no han enviado las actas oficiales, solo reporte.
b. El Comité adoptó un resultado irreal, pues al momento de la elaboración del acto no contaba con las tres actas de las provincias de Espinar. La Convención y Sicuani (entiéndase Canchis).
c. De la misma manera determina que debe llevarse adelante la “segunda vuelta” (entiéndase segunda votación) al no haber alcanzado ninguna de las listas el 30% necesario para su elección en primera votación, haciendo luego lo determinación porcentual siguiente: “…lista No. 5: 26.81%, lista No.1: 21.43%, lista No. 4 19.37%., lista 8 : 18.52% y lista 6 : 14.51% ; no apreciándose del contenido trascrito, el universo o el ciento por ciento del cual se ha obtenido el resultado porcentual, además no se reflejó el escrutinio de votos, vale decir, que no aparece en el acta la cantidad -en guarismos- de votos emitidos por cada lista, menos los votos blancos y nulos emitidos y tampoco se refleja la cantidad de abogados concurrentes al acto de sufragio, vulnerándose los Artículos 35° y 36° del Reglamento del Comité Electoral del Ilustre Colegio de Abogados Del Cusco para el Proceso Electoral Periodo 2020 – 2021.
5. Los errores cometidos por el Comité y que no fueron resueltos oportunamente dificultan la marcha normal de la institución, es por ello que en aplicación de la Disposición General y Final sexta del Estatuto el Ilustre Colegio de Abogados de Cusco, se decide Incorporar a la agenda de la Asamblea General Ordinaria convocada para el día 05 de diciembre de
2019 el debate y resolución de las nulidades planteadas por las listas 2, 9, 3 y 7 respectivamente.
6. El debate producido en el seno de la Asamblea General tuvo como resultado la declaración de la nulidad del proceso electoral del día 30 de noviembre de 2019 y se declara la nulidad del Comité Electoral. Siendo este el punto centro de debate de la acción de amparo fundamentan:
a. Autonomía del Comité Electoral frente a la facultad concedida por el Estatuto del Colegio a la Asamblea General. Lo autonomía a la que se refiere el Artículo 88° de l Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Cusco, esté ligada a la autonomía de la voluntad, entendida como la capacidad que tienen las personas de regular libremente sus intereses, de acuerdo o aquellos aspectos importantes de la vida cotidiana del individuo, esta autonomía implica dos tipos de normas, las dispositivas y las imperativas (normas de cumplimiento obligatorio), si llevamos esta autonomía al plano de tos órganos de una persona jurídica, hablaremos del cumplimiento de sus funciones, atribuciones y obligaciones según las normas correspondientes.
La autonomía del Comité, no debe afectar el funcionamiento de otros órganos y, tampoco, puede estar por encima de la Asamblea General, que como órgano supremo del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, está en lo obligación de velar por lo bueno y normal marcha institucional, fue ello lo que se hizo con el acuerdo adoptado en fecha 05 de diciembre de 2019 declarando lo nulidad de las elecciones y de la elección del comité electoral, pues se estaba gestando un proceso electoral nulo oí transgredirse normas e ineludible cumplimiento, normas que el propio Comité las aprobó en su momento.
b. La competencia de la Asamblea General para determinar la nulidad del proceso electoral y del Comité Electoral. Según los demandantes no es atribución de la Asamblea General resolver los nulidades planteadas, sin embargo como ha quedado establecido, ante el manejo viciado del proceso electoral por parte del Comité, la Asamblea General, no podio sustraerse a la obligación de impedir la afectación de la buena marcha disquisición siguiente: el interés de dos listas en competencia por la decanatura del ilustre Colegio de Abogados del Cusco no puede superponerse al interés general de los abogados agremiados en él este interés se refleja en la buena marcha de la Institución y la garantía de un proceso electoral transparente y apegado a las normas estatutarias y reglamentarias.
c. De la supuesta vulneración del debido proceso. Las nulidades fueron ingresadas por mesa de partes del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, como consecuencia de ello ingresaron junto con el despacho habitual, paro luego ser derivados al Comité Electoral, el que debió resolver oportunamente, no lo hizo, dejando sin respuesta a las nulidad planteadas y dejando de cumplir con sus funciones propias, es por ello que se procedió a agenda para ser tratadas las nulidades en la Asamblea General del día 05 de diciembre de 2019.
d. Sobre la vulneración del derecho a la participación política transcriben lo mencionado por la comisión Andina de juristas a que la participación política es un concepto pluridimensional, que expresa no solamente un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político. Consideran como formas de participación los siguientes : Votar ,campaña política , actividad comunitaria, actividad particular y ejercicio de cargos de dirección política. Siendo que la anulación de las elecciones no ingresa en ninguno de los campos mencionados.
e. Elección de un nuevo comité electoral: Como consecuencia de la anulación de las elecciones se convocó a una nueva asamblea extraordinaria para el 26 de diciembre del 2019 con la finalidad de elegir un nuevo comité electoral el cual entró en funciones de manera inmediata y tiene como funciones la de dirigir, organizar el proceso electoral que lleve a la elección de un nuevo consejo directivo, consejo de fiscalización y delegados plenos
CONSIDERANDO:
1.- PROTECCIÓN DEL AMPARO:
La finalidad de las acciones de garantía reconocida en la constitución política son los de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Específicamente el artículo 1 del código procesal constitucional refiere:
“Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.
Los demandantes vienen invocando la vulneración del derecho constitucional a la participación política consagrado en el artículo 37 enciso 24 del código procesal constitucional al señalar que habiendo ocupado el primer y segundo lugar en el proceso electoral deben definir entre uno de los dos el ganador en segunda vuelta. Cuando se habla de derecho a participar en la vida política se debe entender dicho derecho como un derecho amplio, que incluye lo establecido en el artículo 2 inciso 17 de la constitución que garantiza el derecho de toda persona a su participación en la vida social del país, lo que implica no solamente la participación en elecciones políticas generales ya sea para autoridades políticas (congresales, regionales o locales; sino que involucra a la participación en organizaciones de carácter público y privado, como asociaciones, gremios y colegios profesionales), tal como se reconoce en la sentencia y amparo recaído en el expediente 5741-2006-AA/TC.[1]
Así lo reconoce Gerardo Eto Cruz[2] cuando señala respecto a la participación política: “…De ahí que este no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el estado- aparato o, si se prefiere, en el estado – institución, sino que se extiende a su participación en el estadosociedad es decir, en los diversos niveles de organización, público o privado…piénsese en la junta directiva de la asociación, del colegio profesional, de los cargos precedidos por elección en las universidades públicas y privadas”.
Cabe señalar que la acción de amparo protege no solo los derechos señalados enunciativamente en el artículo 37 del código procesal constitucional como números clausus, sino que su ámbito de protección contiene todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución política , entre ellos el derecho a la participación de manera individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural contenido en el artículo 2 inciso 17 de la constitución política, De la misma manera los demandantes invocan la vulneración del debido proceso, siendo el caso que el debido proceso no tiene una connotación restringida al ámbito de la administración de justicia , sino que abarca una esferas más amplia que involucra los procesos administrativos tanto de la administración pública como de las instituciones asociativas y gremiales que deben ceñir su accionar a sus normas internas y estatutos , lo cual ha sido reconocido plenamente por el Tribunal constitucional en la sentencia recaida en el proceso 3891.2011-PA.TC[3]. En ese sentido el artículo 37 inciso 16 protege el derecho a la tutela procesal efectiva dentro del cual se encuentra contenido el derecho al debido proceso. Consecuentemente, la vía del amparo protege los derechos que lso demandantes invocan han sido vulnerados para peticionar la nulidad del acto que señalan los demandados vulneró su derecho a ser elegidos decano del colegio de abogados de Cusco.
2.- RESPECTO A LA IDONEIDAD DE LA VÍA DEL AMPARO
En el presente caso, los demandantes alegan la necesidad de esta vía como la idónea, éste despacho ha considerado que sí corresponde, en la medida que dado que en primer lugar la vulneración del derecho a la participación en la vida política en su vertiente de participación en la vida social, como lo es una elección el colegio profesional, abre la competencia del amparo para dicha protección. De la misma manera respecto a la vulneración del derecho al debido proceso.
Respecto a lo alegado por el demandado en el sentido que la vía procesal es la del proceso contencioso administrativo , en primer lugar se debe tener en cuenta que el demandado no ha formulado procesalmente la excepción de incompetencia para cuestionar esta vía del amparo como debió hacerlo , toda vez que el artículo 53 del código procesal constitucional señala que dentro del trámite del amparo se establece la posibilidad de deducir excepciones, siendo este el mecanismo procesal idóneo para el cuestionamiento de la competencia, lo cual no ha sido ejercitado por el demandado.
[Continúa…]
[1] El derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, reconocido en el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución, constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política
constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Tal es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones, con diversa finalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas. Piénsese en la junta directiva de la asociación, del colegio profesional, de los cargos precedidos por elección en las universidades, públicas y privadas, etc.
[2] Eto Cruz ,Gerardo : Ambito de protección de los derechos fundamentales . Gaceta Jurídica 2017 Pág250-251
[3] 12. Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.