Coincidencia en número de serie de pagarés no hace inexigible una obligación si la ejecutada firmó ambos [Casación 5772-2018, Junín]

1473

Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO: En la cuarta cláusula del contrato de préstamo con seguro N.° 080-01-1973272, que originó el pagar é cuyo pago se reclama en el presente proceso, las partes pactan lo siguiente: “Con la suscripción del presente Contrato de Préstamo el(los) Deudor (es) suscribe(n) dos pagarés los que son emitidos y aceptados en forma incompleta, que son recibidos por CMAC PIURA SAC; y de conformidad con el Art.10.2 de la Ley 27287 se les se les entrega copias de los siguientes documentos…(…)”, acuerdo que es el resultado de la expresión de voluntad de las partes que lo suscriben, cuyo fundamento descansa en el principio de autonomía de la voluntad, en virtud de la capacidad que tiene toda persona de dar contenido y sentido a todos los actos que realiza en su vida diaria, especialmente aquellos que se refieren al tráfico económico.


Sumilla. Obligación de dar suma de dinero. En el presente caso, lo relevante es que no se configura la causal de contradicción formulada por la recurrente basada en la falsedad del título valor puesto a cobro en este proceso, conforme al artículo 690-D del Código Procesal Civil, de modo que el pagaré contiene una obligación líquida, cierta, expresa y exigible.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 5772-2018, Junín

Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil setecientos setenta y dos de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso sobre obligación de dar suma de dinero, la ejecutada, Teodora Almonacid de López, a folios 158, interpuso recurso de casación, contra el auto de vista, contenido en la resolución N.° 15, de fecha 20 de agosto de 2018, de folios 14 6, que confirmó el auto definitivo de primera instancia que resolvió declarar infundada la contradicción y fundada la demanda y se ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar a favor de la ejecutante, la suma que contiene el pagaré de folios 30 de autos, por S/ 140,766.06, más intereses compensatorios y moratorios pactados generados y por generarse, con costas y costos del proceso.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 18 de mayo de 2016, de folios 15, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada–CMAC PIURA, interpuso demanda en la vía del proceso único de ejecución, contra Edgar Rubén López Almonacid, como obligado principal y Edgar Teodoro López Breña y Teodora Almonacid de López como fiadores solidarios para que cumplan con abonar a su representada: 1) La suma de S/ 140,766.00 soles, provenientes de las cuotas vencidas y no pagadas del pagaré N.° 080-01- 1973272; y, 2) Pago de intereses compensatorios y moratorios devengados y que se devenguen hasta su pago total, más costas y costos.

2. Contradicción al mandato ejecutivo

Mediante escrito, de fecha 10 de junio de 2016, de folios 39, la ejecutada, Teodora Almonacid de López, formula contradicción, señalando como fundamentos que:

– La ejecutante cobra el pagare N.° 080-01-1973272, que es falsificado o clonado, pues el 24 de mayo de 2012, la Caja Piura y el obligado principal, Edgar Rubén López Almonacid, suscriben la escritura pública del contrato de préstamo con constitución de garantía mobiliaria hasta por S/ 263,122.00 soles, firmando el primero, el pagaré N.° 080-01-1973272, completado por la ejecut ante el 27 de abril de 2015, por S/ 102,051.29 soles, presentado en el proceso de incautación de bien mueble del expediente N.° 00148 -2015-0-1501-JR-CO-04, ante el Cuarto Juzgado Civil Comercial de Huancayo.

– Asimismo, también se coloca en ejecución el mismo pagaré en el presente proceso, sólo que este es rellenado con fecha de vencimiento al 15 de marzo de 2016 por S/ 140,766.06 soles. Ello evidencia que dicho título valor es falsificado, respecto del pagaré emitido en el proceso sobre constitución de garantía mobiliaria, pues no pueden existir dos con el mismo número y datos diferentes.

3. Auto de primera instancia

Por auto N.° 10, de fecha 09 de abril de 2018, de f olios 113, el Juzgado Civil de la Subespecialidad Comercial de Huancayo, declaró infundada la contradicción y fundada la demanda, ordenando llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar a favor de la ejecutante, la suma que contiene el pagaré por S/ 140,766.06 soles, más intereses compensatorios y moratorios pactados generados y por generarse, con costas y costos del proceso, bajo los siguientes fundamentos:

– Se advierte la existencia de una obligación crediticia por S/ 165,000.00 soles, en virtud del contrato de préstamo con seguro N.° 080-01-1973272, del 31 de diciembre de 2012, suscrito por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC, con Edgar Rubén López Almonacid, como obligado principal y Edgar Teodoro López Breña y Teodora Almonacid de López, como fiadores solidarios, cuyo saldo deudor es representado por el pagaré N.° 080-01-197 3272 con vencimiento al 15 de marzo de 2016, por S/ 140,766.06 soles, puesto a cobro en este proceso.

– En el expediente N.° 00148-2015-0-01501-JR-CO-04, ofrecido por la parte ejecutada como prueba, se solicitó la incautación del vehículo de placa de rodaje N.° W2Z-722, en virtud del contr ato de préstamo con constitución de garantía inmobiliaria entre la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC, como mutuante, y Edgar Rubén López Almonacid, como obligado principal-constituyente; por el préstamo de S/ 165,000.00, cuyo saldo deudor está representado en el pagaré N.° 080-01-1973272, suscrito por Edgar Rubén López Almonacid en su calidad de obligado principal, y Edgar Teodoro López Breña y Teodora Almonacid de López, en calidad de fiadores solidarios, con fecha de vencimiento el 27 de abril de 2015, por S/ 102,051.29 soles.

– Con relación a la causal invocada, sobre que el pagaré puesto a cobro en este proceso, es falsificado y/o clonado respecto del pagaré original, cabe mencionar que la parte ejecutada no ha cuestionado el acto que originó el título valor puesto a cobro (nacimiento), así como tampoco ha señalado que dicho documento hubiere sido adulterado o falsificado en su contenido o firma posteriormente a su creación (autenticidad); sino, lo que en realidad cuestiona, es la razón por la cual ambos pagarés se encuentran completados con sumas y fechas de vencimiento distintas, y porqué se presentaron los dos pagarés en procesos diferentes; argumentos que no guardan relación con la causal invocada de “falsedad de título”.

– El informe remitido por la entidad ejecutante, a folio 89, señala que conjuntamente con los ejecutados suscribieron el contrato de préstamo con seguro N.° 080-01-1973272, por el cual se le otorga un préstamo al obligado principal, Edgar Rubén López Almonacid y en calidad de fiadores solidarios a don Edgar Teodoro López Breña y Teodora Almonacid de López, por S/ 165,000.00 soles; acordándose la suscripción de dos pagarés (cláusula 4), los que son emitidos y aceptados en forma incompleta. Así se establece que la existencia de dos pagarés con el mismo número (080-01-1973272), obedece a un  acuerdo estipulado entre las partes contratantes; no probándose la falsedad del título valor puesto a cobro, que se reputa como auténtico.

– Sobre la alegación de que el accionante completó dos pagarés del mismo número con sumas y fecha de vencimiento distintas, y las presentó en procesos diferentes, se tiene que el obligado principal, Edgar Rubén López Almonacid, aceptó suscribir dos contratos diferentes por una misma obligación (garantía mobiliaria y contrato de préstamo con seguro); asimismo, conjuntamente con los fiadores solidarios, Edgar Teodoro López Breña y Teodora Almonacid de López, también aceptaron emitir dos títulos valores-pagarés con el mismo número, actos que, aparentemente, se suscitaron en el ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes; por lo que no cabe mayor discusión al respecto. De otro lado, debe tenerse en consideración que en el presente proceso se demanda la “obligación de dar suma de dinero”, en virtud del título valor-pagaré N.° 080-01-1973272, cuya fecha de vencimiento es el 15 de marzo de 2016 (folios 30), pretensión muy distinta a la formulada en el proceso de “incautación”.

– Finalmente, la ejecutante reclama el monto de S/ 140,766.06, consignado en el título valor, de folios 30, por lo que conforme al inciso 1), del artículo 1219 del Código Civil, es efecto de las obligaciones la facultad que tiene el acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

4. Recurso de apelación

La ejecutada, Teodora Almonacid de López, interpuso apelación, a folios 124, alegando básicamente los siguientes argumentos:

– El pagaré puesto a cobro en este proceso, es falsificado y/o clonado respecto del pagaré original, dado que se ha puesto a cobro otro pagaré en el proceso sobre incautación de bien mueble, ya que no pueden existir 2 pagarés con el mismo número, pero con datos distintos.

– El contrato de préstamo de seguro N.° 080-01-1973 272, en su cláusula cuarta deja constancia que se han firmado 2 pagarés, pero no indica que tengan el mismo número, por lo que es falso lo que afirma el juez.

– En el expediente N.° 148-2015-0, por el préstamo otorgado en S/ 165,000.00 se está solicitando el pago de S/ 102,051.29 soles, y en el presente expediente se estaría cobrando la suma de S/ 140,766.06 soles, lo que es ilícito y que constituiría un enriquecimiento ilícito.

– El Juzgado incurre en un error de derecho al desconocer la prohibición de doble pago por una misma obligación. Si bien aceptó suscribir 2 contratos por una misma obligación (garantía mobiliaria y contrato de préstamo con seguro), eso no significa que tenga que el ejecutante ejecute los 2 contratos, cuando ellos garantizan una misma obligación, pues el ejecutante decide cuál de los 2 contratos va a ejecutar en mérito a lo más conveniente para él.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: